REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001557
ASUNTO: RP11-P-2012-001557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCALSEGUNDO

DEFENSORA: ABG. AMAGIL COLON GONZALEZ

IMPUTADA: DANIELA CAROLINA MOYA MORAN

VICTIMA: ROSA YAJAIRA MOYA


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de detenido, el día 13-04-2012; donde se oye lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicita al Tribunal se oiga la declaración de la Ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 71-A del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Rosa Yajaira Moya, en los hechos suscitados en fecha 11-04-2012, de conformidad con lo establecido e los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez escuchado solicitar la medida de coerción que ha bien considere esta representación fiscal; en tal sentido se le da inicio al acto con las formalidades de Ley.

DE LA IMPUTADA

Acto seguido la Ciudadana Juez impone a la Imputada, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó la misma como: DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, venezolana, de 32 años de edad, nacido el 23-09-79, hija de Pisena de Moya y Daniel Moya, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14-716-713, domicilio: El Muco, Urbanización el Rosario, calle Libertad sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ El día 11, miércoles, mi papa Daniel Moya con mi mamá y mi hermana, el nos pidió que lo acompañáramos al taller donde el tiene sus documentos, y estando allí, llego la Guardia y no se que era lo que ella pedía, y llame a mi hermana y ella vino, y se llevaron a mi hermana a la guardia, y no se que fue lo que paso, y ella dijo que no había pasado nada, y nos fuimos a la casa, y al frente del taller. que esta alquilado, al ciudadano Rafael, yo le quería dejar mi numero de teléfono, en eso llegó la guardia y nos dice que lo teníamos que acompañarlos para hacer unas declaraciones, y le pedí a Rafael que nos acompañara, y allí estaba mi tía haciendo su denuncia y después llego mi papá y mi hermana, y el pregunto que por que me tenían a mí allí, y el presento los documentos pero no les tomaron la declaración a mi papá, y mi hermana explicaba pero tampoco le tomaron la declaración. Haciendo uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Representación fiscal a interrogar a la Imputada: ¿Usted se encontraba dentro de la propiedad? Respondió: Yo entre con mi papá y mi mamá, y entro mi tía con la Guardia. ¿Ustedes tiene documentos de esa propiedad? Respondió: si, lo tiene mi papá. ¿Ustedes invadieron alguna otra propiedad de la que le pertenece a su papá? Respondió: no, yo no tengo fuerza para romper ningún candado.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Ciudadana Rosa Yajaira Moya, venezolana, Titular de la CI: 3943822, quien expone: “Trate de las mil formas de dialogar o conversar como familia, que el local que se encuentra separado de la calle Acosta, es de mi mamá, y que mi mamá estaba viva, y que nosotros éramos 8 hermanos, y que no podíamos tomar atribuciones de apoderarnos de un local que le pertenece a mi mamá, le explique reiteradas veces para tratar de no llegar a estos extremos, en virtud de que hacían caso omiso al llamado de familia, lo único que recibí fue amenazas, atropellos, e inclusive la que esta presente (Se deja constancia que es la Imputada) estaba tomándome fotos, y me dijo que si tenia miedo de que me mandara a un sicario, en virtud de que me encontraba amenazada salí del local y no tuve otra alternativa que ir con dos testigos al Comando de la Guardia Nacional, denunciando a Daniela Moya, Yelitza Moya y a su madre Pisena Moya, todo ello lo hago, por resguardar los intereses de mi madre que se encuentra viva, mi hermano mayor es un santo, nunca lo he denunciado por que nunca lo hemos tratado mal como familia, pero no se que pasa con las hijas, temo por la vida de mi hermana mayor, de mi madre y del resto de mis hermanos, y solicito se el imponga unas medidas de protección, y ellas que demuestren lo contrario, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto Seguido se le cede nuevamente el Derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este Tribunal, Decrete para la ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana Rosa Yajaira Moya, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la imputada, previa imposición del Precepto Constitucional, quien, ratifica su declaración.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Escuchada la declaración rendida por mi representada, así como la realizada por la presunta victima en el presente caso, al igual que la solicitud realizada por la representación fiscal, esta defensa difiere del delito imputado en contra de mi representada, ello en razón que la supuesta victima en el presente caso fue clara al señalar en esta sala de audiencia, que el supuesto local violentado es propiedad de su mamá, la cual al igual indico que se encuentra viva, y en las actuaciones que conforman el expediente no existe denuncia realizada por la señora, ni poder otorgado a la ciudadana Rosa Yajaira Moya, a fin de que actúe como representante de la misma, observa esta defensa que de acuerdo a la documentación consignada, se observa que el mismo no posee los mismos linderos, al igual al que consigno en esta sala de audiencias, cursantes de 5 folios útiles, en el cual se demuestra la propiedad de un inmueble a favor del señor Daniel Moya, se evidencia así, que el local denunciado por la presunta victima, no coincide con los que tiene en propiedad el papá de mi representada, en razón de ello y visto que el delito de invasión no se encuentra demostrado en el presente hecho, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representada una libertad plena, toda vez que no hay delito en el presente hecho, claramente nos encontramos ante un delito en materia civil, el cual de acuerdo a la competencia no le corresponde a la Jurisdicción penal decidir al respecto, así mismo consigno constante de 4 folios útiles constancia de la cual demuestra el estado de salud de la misma, de igual forma solcito al Tribunal acuerde instar al representante fiscal, a los fines de que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, toda vez que mi representada fue victima de amenazar psicológicas y Físicas, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio la Ciudadana Rosa Yhajaira Moya, oída la declaraciones de la imputada, la victima; así como los alegatos y solicitud de la defensa Pública, quien pidió la Libertad plena para su defendida; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión, haciendo las siguientes consideraciones: Se desprende de las actas que conforman la presente causa y cursante al folio 2, la denuncia interpuesta por la Victima, ante la Guardia Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 78, con sede en esta ciudad; donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, manifestando que recibe llamada de su hermana Xiomara Moya, como a las 9:20 de la mañana, del día 11-04-2012, informándole que Daniela Moya, Yelitza Moya y Piscina de Moya, se encontraban en el local que queda por Calle Ecuador, y que se habían metido por la parte de adelante, donde funciona un taller de venta de lubricantes, que habían roto el candado de la reja que separa el local de atrás, y que se habían metido dentro del local, inmediatamente se apersonó (...) verifica que se encontraban unas personas haciendo trabajo de soldadura, presenciado por unos testigos (…) Daniela Moya, profiere insultos y amenazas (…) Posteriormente Yelitza Moya, se dedicó a proferir una serie de insultos hacia la misma…. Así mismo, cursa al folio 3, copia fotostática, de documento de Compra- Venta, debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, de fecha 13-03-1975; que acredita la propiedad del Ciudadano Ignacio Moya, sobre una casa ubicada en la Calle Ecuador de esta Ciudad, donde se hace mención a los linderos de la misma. Cursa al folio 4, Acta policial suscrita por los funcionarios José Luís Díaz y Hernán Martínez, adscritos al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad; quienes dejan constancia que en atención a la denuncia realizada por la Ciudadana Rosa Yhajaira Moya, se trasladan hasta el talle Moya, ubicado en la Calle Ecuador de esta ciudad, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde del día 11-04-2012; al llegar al lugar pueden observar que había un grupo de personas, siendo atendidos por la Ciudadana Daniela Carolina Moya Moran, quien es una de las sobrinas identificada por la denunciante; donde pueden observar un portón tipo Santamaría, de color amarillo, el cual posee tres candados nuevos. Se procede a la detención preventiva de la ciudadana y es trasladada al Comando (…). Cursa al folio 7, Acta de Inspección A-061-2012, de fecha 11-04-2012, suscrita por los funcionarios José Luís Díaz y Hernán Martínez, adscritos al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de la Inspección realizada en el sitio del suceso, ubicado en la calle Ecuador de esta ciudad. A los folios 8 y 9, cursa acta de Entrevista de los Ciudadano Félix José Hernández y Luís Cesar Cova, plenamente identificados, rendidas por ante Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia, que la ciudadana Daniela Carolina Moya, no fue victima de maltrato físico ni verbal, por parte de los funcionarios; y que la misma se niega a firmar las actas donde se le impone de sus derechos y el estado físico en que se encontraba. A los folios 10 y 11, cursa acta de Entrevista testifical, de los Ciudadanos Omar José Martínez y Jonny José Medina Amarista, rendidas por ante Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; observándose además, que a pregunta Nº 06, que se le formulara al Ciudadano Jonny José Medina Amarista: ¿Diga Usted, si pudo observar cuando dañaron el candado? Contestó: No, pero cuando acompañé a la señora Yhajaira Moya, al taller Moya, vi en el suelo un candado marca Fa by Viro, de color dorado y cromado, violentado, que lo recogió el señor Omar, que estaba violentado y roto. Cursa al folio 14, Experticia de Reconocimiento, realizada por el funcionario José Luís Díaz, adscrito al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad; efectuada al Candado de Seguridad, marca Fa by Viro, de color dorado y cromado, pudiendo observa que la u que forma parte del mismo, fue cortado con una sinsaya, siendo violentado. Al folio 15, cursa impresión fotográfica del referido Candado de Seguridad, marca Fa by Viro, de color dorado y cromado. Al folio 17, cursa el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sobre el Candado de Seguridad, marca Fa by Viro, de color dorado y cromado con signos de haber sido violentado. Por último, es presentado en pleno acto y consignado ante este juzgado, por parte de la defensora Publica de la Imputada, copia fotostática de documento de Compra- Venta, con reserva de usufructo, debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, en fecha 09-07-2010; otorgado por los Ciudadanos Ignacio Moya Cova y Rosa Luisa Malave de Moya; al Ciudadano Daniel Ignacio Moya Malave; sobre todos los derechos y acciones que poseen de una casa ubicada en la calle Acosta de esta ciudad, donde se hace mención a los linderos de la misma. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, y tomando en consideración las actas señaladas ut supra y las declaraciones rendidas en la sala de Audiencia; no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación de la ciudadana Daniela Carolina Moya, en la comisión de delito que le imputa la representación Fiscal; pues a todas luces se evidencia, que la acción que debe prosperar en la presente causa, es netamente de corte Civil, pues se trata de reconocimiento o no de derechos sobre propiedades; más sin embargo, como a los autos, no fueron traídas actas que incriminen a la prenombrada ciudadana, y la hagan presumir autora o participe de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal; así como tampoco se demuestra la cualidad de la Imputada, ni de la victima, para actuar en defensa de sus presuntos derechos, pues no hay nada en las actas, que vinculen a las mismas, con los dueños o propietarios de los bienes, en los cuales se comete presuntamente el ilícito penal; considera quien decide, que faltan muchas diligencias que practicar; por lo que en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, decretándose la Libertad sin restricciones para la Ciudadana
Daniela Carolina Moya Moran; sin que esto impida la continuación de la presente investigación, por parte del Ministerio Público. Así se decide. En cuanto a la solicitud de Medida de Protección hecha por la victima, el Tribunal considera procedente Oficiar a la Unidad de Protección a la Victima de ésta Ciudad, remitiendo copias certificadas de las Actuaciones; para que conozca de la solicitud de la victima y realice los trámites necesarios, para que se impulse la misma dentro de los parámetros legalmente establecidos. En cuanto a la solicitud de la defensa, para que se inste al Representante del Ministerio Publico, a los fines de que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, toda vez que su representada fue victima de amenazas psicológicas y Físicas; este Tribunal Insta al Representante del Ministerio Público, para que realice los trámites necesarios, a objeto de determinar si las circunstancias están dadas, para que se apertura investigación contra los funcionarios actuantes, que dieron origen a la presente causa penal. Por otra parte, dejando constancia del Recurso de Revocación interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada la presente decisión en sala; haciendo mención que el artículo 119 Ejusden, establece claramente quien fungen como Victima en el Proceso Penal; quien aquí decide, resuelve el asunto de inmediato y en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el supra citado artículo 445; en tal sentido anuncia, que el Tribunal en ningún momento cuestiona la cualidad que le asiste a la Ciudadana Rosa Yajaira Moya, para actuar en calidad de victima en el presente Proceso, pues el Legislador es claro, al establecer quienes son consideradas como tales; subsumiéndose la misma, en el numeral 2º del mencionado artículo 119, según lo manifestado por la referida ciudadana; más sin embargo, acota esta Juzgadora, que en acta no cursa documento alguno, que de certeza a quien decide, que la referida ciudadana es hija de los dueños del inmueble donde presuntamente ocurre el ilícito penal; documentos ( Partida de Nacimiento) que se hacen necesarios para que legalmente quede facultada para accionar Judicialmente, si considera que se están menoscabando los Derechos que le asisten. Situación ésta que puede ser subsanada en el transcurso de la investigación, que proseguirá el Representante del Ministerio Público. Ahora bien, resuelto como fue el recurso anterior, se procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, siendo del tenor siguiente:

DISPOSITIVA:
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana DANIELA CAROLINA MOYA MORAN, venezolana, de 32 años de edad, nacido el 23-09-79, hija de Pisena de Moya y Daniel Moya, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14-716-713, domicilio: El Muco, Urbanización el Rosario, calle Libertad sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sin que ello impida que el Representante del Ministerio Publico, continúe con las investigaciones; en virtud que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la misma, en el delito de Invasión, previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal, que le fuera imputado por la Representación Fiscal. Por otra parte, se Insta al Representante del Ministerio Público, para que realice los trámites necesarios, a objeto de determinar si las circunstancias están dadas, para que se apertura investigación contra los funcionarios actuantes. Por último, el se acuerda Oficiar a la Unidad de Protección a la Victima de ésta Ciudad, remitiendo copias certificadas de las Actuaciones, a objeto que se impulse la medida de Protección solicitada por la Ciudadana Rosa Yhajaira Moya. En consecuencia, se ordena Librar boleta de libertad y junto con oficio remitir a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda Oficiar a la Unidad de Protección a la Victima de ésta Ciudad, participando lo conducente. Se ordena agregar a los autos, lo consignado por la defensa en sala, para que surta su efecto legal. En virtud que la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las misma notificadas, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. RORAIMA ORTIZ GONZALEZ