REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001534
ASUNTO: RP11-P-2012-001534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
FISCAL SEGUNDO: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO DIAZ
IMPUTADO: GUILLERMO ECHAVERRY SOTO
SECRETARIO: ABG. LUIS BEJARANO
En fecha 10 de Abril de 2012, siendo las 5:30 de la tarde, se constituye en la sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Luís Bejarano, a objeto de realizarse Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido al Imputado GUILLERMO ECHAVERRY SOTO. A tal efecto, se verificó la presencia en sala: de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, el imputado supra mencionado, quien manifiesta al Tribunal que no tiene Defensor de Confianza que lo asista en el acto; motivo por el cual se le asigna a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, a quien se le impuso inmediatamente de las actuaciones. Se le da inicio al acto y se procede a cederle la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien presenta al Imputado, a objeto que se escuche su declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado: Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, los motivos por los cuales se estaba realizando el acto y su posición en el mismo, destacando que su declaración era libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestando el mismo querer declarar procediéndose a identificarse como: GUILLERMO ECHEVERY SOTO, Colombiano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1971, Natural del Río blanco de Tolima, Colombia, titular de la Cédula de identidad N° E- 84.441.213, hijo de Guillermo Echeverri y Maria Soto, Comerciante, residenciado, Calle 07, Casa Nº 63, Villa Olímpica de Barcelona, Estado Anzoátegui; expone: La verdad es que yo fui estafado, porque conseguí un gestor, fui hacer la revisión del carro y el señor que me revisa el carro me pregunta para que era la revisión y le digo que era para hacer los tramites de los documentos, el titulo, la placa; el señor me da el numero de teléfono de un amigo que me podía hacer los tramites. Yo como soy una persona que vivo trabajando y no tengo tiempo para hacer diligencias, busqué al gestor para que me hiciera los tramites y me hizo el documento notariado por 1500 bolívares, después tenia que pagarle 2500 bolívares por el tramite de las placas y el titulo; a mi no me alcanzó la plata cuando el me entregó el documento notariado, me entrega el documento notariado y que cuando tuviera la plata le avisara para hacerme el resto de los tramites; y yo decidí hacer yo mismo la diligencia, para ahorrarme los 2500 y pido la cita por Internet y vine hacer los tramites para acá para Carúpano, si yo hubiera sabido que el documento era falso, no me hubiera pasado este inconveniente, el numero de teléfono de mi casa es 0281-5116383. Seguidamente lo interroga la Representación Fiscal: ¿Donde contactó al ciudadano? En Barcelona, en la maestranza, donde hacen la revisión del carro. ¿El que te puso en contacto con el gestor es algún funcionario? Si. Es funcionario de transito. ¿Sabe como se llama? No, creo que su apellido es Monasterio. ¿Puede describirlo? Es alto, moreno, como de 25 años, cabello negro ondulado. ¿Diga el nombre y el número de teléfono que le suministró el ciudadano? Es de apellido Tineo, pero el teléfono lo tengo registrado en mi teléfono y de allí lo llamé. ¿Cómo contactó al Señor Tineo y donde vive? Lo contacté en el barrio Paraíso, por donde está el estacionamiento de las lanchas, es un edificio como de 5 pisos, eso es en Lechería, Anzoátegui. ¿Cuantas veces se entrevistó con este Ciudadano? Dos veces, el me dijo que trabajaba en PDVSA. ¿Diga las características del gestor? Es bajito, gordo, como de unos 34 o 35 años, fuma tabaco, es como catirito, de corte de cabello bajito, el tiene camioneta samurai una toyota de esas viejitas, como beige o doradita. ¿Quién se dio cuenta del documento falso? En transito. Culminado el interrogatorio, se le cede nuevamente la palabra al representante Fiscal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, en uso de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, imputo al ciudadano GUILLERMO ECHEVERY SOTO, la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 319 del Código Penal, en tal sentido solicito al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por delitos cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 1º, 2°, 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculicen la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. (El Representante Fiscal procedió a narrar los hechos, exponiendo así mismo las razones de derecho de su solicitud). Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, finalmente solicito las copias simples”.
El Imputado: La Jueza impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó; ratifico lo que dije anteriormente, es todo.
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, Alegó: Vistas las actas y oída la declaración de mi representado, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación preventiva de libertad, no es posible que se pretenda tomar como elemento de convicción una presunta llamada que se realizo a la notaria cuando sabemos que es imposible que se realicen investigaciones vía telefónica ante una institución publica, para constatar la veracidad o no respecto a la emisión de un documento, no existen fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido, ni que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, toda vez, que no le fue incautado ningún sello alusivo a la notaria, ni a la notario que suscribe el documento, no se evidencia la declaración de algún testigo que manifieste haberlo visto forjando documentos, ni alterando documento alguno, no podemos darle credibilidad a una presunta llamada, aun faltan investigaciones por practicar y en todo caso aun cuando la pena del delito exceda de tres años, estamos en la fase de investigación, no se evidencia en actas que registre antecedentes policiales, con lo cual podemos presumir su buena conducta predelictual, aun cuando es de nacionalidad colombiana, tiene su domicilio en Puerto la Cruz, no va a obstaculizar la justicia, es padre de familia, trabajador del comercio y visto que aun lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, no existiendo peligro de fuga, es por lo que solicito que debe considerar el tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3, hasta tanto continúen las investigaciones que puedan esclarecer los hechos, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de detenido, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, ordinal 1°, 2°, 3°; 251 ordinales 1º, 2°, 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUILLERMO ECHEVERY SOTO, plenamente identificado en actas, y lo alegado por la Defensora Privada, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien solicita se Decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para su representado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: A criterio de quien decide, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/04/2012; así mismo, estima quien decide, que el ciudadano GUILLERMO ECHEVERY SOTO, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cristian González, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre. Cursa a los folios 1. y su vuelto y 02. Planilla de Cadena de Custodia de evidencias físicas, cursante al folio 04. Planilla de depósito bancario efectuada en el Banco de Venezuela de fecha 04-04-12, N 41479044. Cita para Registro de Vehículos de fecha 06-03-2012, cursante al folio 06. Planilla de Solicitud de Registro de vehículos N 30730318, cursante al folio 08 y su vuelto. Denuncia por extravió de placas interpuesta en la sub delegación del C.I.C.P.C Puerto la cruz, cursante al folio 09. Constancia de experticia, cursante al folio 10 y su vuelto. Contrato de compraventa cursante al folio 11 y 12. Contrato de polica de RCV, cursante al folio 13. Certificado de registro de vehiculo, cursante al folio 14. Inspección técnica N 595, cursante al folio 15. Memorandun N 9700-226-377, de fecha 09-04-2012, cursante al folio 16 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Expertita N 160-2012, de fecha 09-04-2012, cursante al folio 17.
En base a todos los elementos de convicción antes expuestos, considera quien decide, que de los mismos se evidencian circunstancias que apuntan a que el ciudadano GUILLERMO ECHEVERY SOTO, está presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable; no consta en las actas que tenga antecedentes penales ni entradas policiales previos al hecho que nos ocupa; que no podría influir en los funcionarios que practicaron el procedimiento, por cuanto en primer lugar, el Ministerio Publico no señalo de que manera intimidaría el imputado a esos funcionarios y en segundo lugar no se evidencia que éste tenga bienes de fortuna, que le puedan permitir evadir el proceso y vulnerar la sana administración de Justicia. Aunado a ello, no se incautaron sellos alusivos a la notaria, de donde presuntamente emanó el documento en que se basa principalmente la solicitud Fiscal; dicho documento no ha sido sometido a experticia alguna, que de la certeza o no de su autenticidad; por lo que evidentemente se desprende, que faltan múltiples diligencias que practicar, para llegar a la verdad de los hechos; tomando en cuenta lo declarado y aportado en sala por el imputado; razones por las cuales este Tribunal considera, en base al Principio de Presunción de inocencia, que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza; establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que tengan capacidad económica de Cien (100) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y constancia de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante este Tribunal, del ciudadano GUILLERMO ECHEVERY SOTO, las veces que sea requerido el mismo. Igualmente, una vez materializada la fianza, el imputado deberán presentarse Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y cumplir con condiciones que se le impondrán en la audiencia que se fije al efecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del referido artículo. En consecuencia, se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en su lugar se Acuerda la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, hecha por la Defensa. En otro orden de ideas, este Tribunal, califica la flagrancia, por cuanto el imputado fue cometiendo el hecho punible; en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en base a la solicitud fiscal, de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al imputado GUILLERMO ECHEVERY SOTO, Colombiano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-08-1971, Natural del Río blanco de Tolima, Colombia, titular de la Cédula de identidad N° E- 84.441.213, hijo de Guillermo Echeverri y Maria Soto, Comerciante, residenciado, Calle 07, Casa Nº 63, Villa Olímpica de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que tengan capacidad económica de Cien (100) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y Constancia de residencia del lugar donde habitan. Asimismo se acuerda, una vez materializada la fianza, el imputado GUILLERMO ECHEVERY SOTO, deberán presentarse cada Quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó librar Oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado GUILLERMO ECHEVERY SOTO, hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUIS BEJARANO
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