REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001531
ASUNTO: RP11-P-2012-001531

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
FISCAL SEGUNDO: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA PUBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO DIAZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA

En fecha 10 de abril de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, se constituye en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizarse Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido al Imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia en sala: de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, el imputado supra mencionado, quien manifiesta al Tribunal que no tiene Defensor de Confianza que lo asista en el acto; motivo por el cual se le asigna a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, a quien se le impuso inmediatamente de las actuaciones. Se le da inicio al acto y se procede a cederle la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien presenta al Imputado, a objeto que se escuche su declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado: Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan Irene González y Juan José Gaspar, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó: “Eso que supuestamente me quitaron no es mió, yo no tenia ningún chopo, ayer agarraron y a dos muchachos mas junto conmigo y a ellos los soltaron y a mi me dejaron porque yo he estado preso antes.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala, de manera formal al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en las actas se evidencia esta en calidad de solicitado, por el delito de hurto genérico de arma de fuego, ya que los hechos ocurridos 09/04/12 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos), se configura en el delito antes mencionados, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, solicito se imponga al imputado de una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, ordinal 1°, 2°, 3°; 251 ordinal 4 y 5, y 253 y 256 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
El Imputado: La Jueza impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó; ratifico lo que dije anteriormente, es todo.
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, Alegó: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por cuanto no se configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal, no están dados los requisitos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda una medida de coerción personal, toda vez que se trata de un tubo metálico que supuestamente le incautaron, lo cual no constituye arma como tal, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad, dado que carece de recursos económicos y tiene un domicilio estable, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, ordinal 1°, 2°, 3°; 251 ordinal 4 y 5, y 253 y 256 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y lo alegado por la Defensora Privada, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien solicita Libertad Sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, a criterio de quien decide, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/04/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: 1) Acta de Entrevista, de fecha 09-04-12, rendida por el ciudadano Jean Carlos García González, ante el centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Región Nº 03, cursante al folio 03; Acta de procedimiento Policial, de fecha 09-04-12, suscrito por el funcionario Joderman López adscrito al centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Región Nº 03, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 01:30 de la mañana, encontrándose en labores de servicios, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del oficial Adolfo Hernández, a borde de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M-016 y M-024, cuando íbamos por playa grande específicamente por el sector el pujo avistamos a un sujeto con las siguientes características piel morena, de aproximadamente 1.60 de altura, el cual bestia bermuda de color beige, un sweater de color negro y zapatos deportivos de color negro, el mismo a ver la comisión policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en la Ley. A identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto al referido ciudadano y luego le preguntamos si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, los que nos conllevo a la revisión corporal, en presencia del ciudadano Jean Carlos García, logrando encontrarle a dicho ciudadano un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) de color negro con un cartucho sin percutir calibre 12mm, por lo que procedimos a trasladarlo al centro de Comando Policial. Cursante al folio 04 y su vuelto. 03.- Memorando Nº PMB-0288-12, de fecha 09-04-2012, suscrita por el funcionario Hernán Amaiz, donde deja constancia de la retensión del arma de fuego, cursante al folio 09.- 04- Memorando Nº PMB-0289-2012, de fecha 07/01/12, suscrita por el funcionario Hernán Amaiz, donde deja constancia de remitir en calidad de deposito el arma de fuego, cursante al folio 10.- 05- Registro de cadena de custodia, de fecha 09-04/12, suscrito por el Oficial de Guardia., Enrique Martínez, donde se deja constancia de la evidencia Incautada siendo un arma de fuego de fabricación casera Chopo, de color negro y un cartucho de escopeta sin percutir calibre 12mm.; cursante al folio 11. 06.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Gustavo Martinez, adscrito al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada y del detenido; asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al Sipol, con la finalidad de constatar los datos filia torios o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano mencionado, cursante al folio 12 y su vuelto y 11; 06)- Acta de Inspección Técnica Nº 531, de fecha 09-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, realizada al sitio del suceso.
En base a todos los elementos de convicción antes expuestos, considera quien como Jueza suscribe, que existen elementos que apuntan a que el JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable; que no podría influir en los funcionarios que practicaron el procedimiento, por cuanto en primer lugar el ministerio publico no señalo de que manera intimidaría el imputado a esos funcionarios y en segundo lugar no se evidencia que éste tuviera bienes de fortuna, que le puedan permitir evadir el proceso y vulnerar la sana administración de Justicia. Sin, embargo, cabe destacar que el imputado, no cuenta con buena conducta predelictual, por cuanto el mismo está sujeto a Medidas Cautelares, por ante Tribunales de esta Jurisdicción; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza; establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y constancia de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante este Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, y una vez materializada la fianza, el imputado deberán presentarse Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y cumplir con condiciones que se le impondrán en la audiencia que se fije al efecto. Negándose en consecuencia la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, hecha por la Defensa. En otro orden de ideas, este Tribunal, califica la flagrancia, por cuanto el imputado fue cometiendo el hecho punible; en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en base a la solicitud fiscal, de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan Irene González y Juan José Gaspar, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que tengan capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y Constancia de residencia del lugar donde habitan, para el ciudadano Asimismo se acuerda, una vez materializada la fianza, el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó librar Oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
JUEZA QUINTA DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA


SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA