REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001524
ASUNTO: RP11-P-2012-001524

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Abril de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos SANTO GRICELIO GRANADO y LUIS MANUEL GRANADO., por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ELLOS MISMOS; a tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados: Santo Gricelio Granado y Luís Manuel Granado, a quienes se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asista, manifestando los mismas NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon; quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea escuchada sus declaraciones conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados SANTO GRICELIO GRANADO y LUIS MANUEL GRANADO del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el Primero de ellos ser y llamarse: SANTO GRICELIO GRANADO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.062.116, hijo de Julia Granado y Lupercio Yánez, de profesión u oficio Soldador, nacido el 15-04-1.970, domiciliado en: la entrada del Caserío Quebrada Seca, calle Principal, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS MANUEL GRANADO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.150.696, hijo de Julia Granado y Lupercio Yánez, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 05-06-1.978, domiciliado en: Caserío Quebrada Seca, calle Principal, Casa S/N, mas arriba del Bar Changola, cerca de la parada que queda frente del señor cecilio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos SANTO GRICELIO GRANADO y LUIS MANUEL GRANADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2012, ( Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, quien manifestó: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos de convicción que los acrediten responsable del delito imputado por la representación Fiscal, solicito copia simple, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SANTO GRICELIO GRANADO y LUIS MANUEL GRANADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; oída como fue la declaración de los imputados y la exposición de la defensa quien solicitó a favor de sus representados libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 07-04-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados SANTO GRICELIO GRANADO y LUIS MANUEL GRANADO, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 07-04-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual el funcionario Yermi Subero deja constancia que; en esa misma fecha , en funciones de servicio, recibí instrucciones de la superioridad que fuera al caserío quebrada seca, ya que en el despacho se recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Julia Granado, manifestando que el ciudadano Gricelio Granado le había metido candela a su rancho, trasladándome en la unidad motorizada M 058, a mi mando y en compañía del funcionario Jerson Martínez, a verificar situación en dicho caserío, una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas aglomeradas y en el medio de ese grupo de personas avistamos a dos ciudadanos que estaban peleando y todo sangrados, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, se le realizo revisión corporal no encontrándole elemento de interés criminalistico, se le indico que iban a quedar detenidos y se le notifico a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Constancia medica, cursante al folio 06 en la cual se deja constancia que el paciente Santo Granado presenta herida abierta en ceja derecha, que amerito cuatro puntos de sutura. Constancia medica, cursante al folio 07 en la cual se deja constancia que el paciente Luís Granado presenta herida abierta, que amerito ocho puntos de sutura. Acta de inspección, de fecha 07-04-2012, realizada al sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2012, cursante al folio Nº 11 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-184-SDC-183, cursante al folio Nº 13 y su vuelto en el cual se deja constancia que el imputado Luís Granado NO presenta registros y que el ciudadano Santos Gricelio Granados, presenta registros por Robo, según expediente D-267.872, del 16-01-1999; por Lesiones, expediente E-797.616, del 17-03-1997 y por Lesiones, expediente D-595.247, del 19-08-1992. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad sin Restricciones; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: SANTO GRICELIO GRANADO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.062.116, hijo de Julia Granado y Lupercio Yánez, de profesión u oficio Soldador, nacido el 15-04-1.970, domiciliado en: la entrada del Caserío Quebrada Seca, calle Principal, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y LUIS MANUEL GRANADO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.150.696, hijo de Julia Granado y Lupercio Yánez, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 05-06-1.978, domiciliado en: Caserío Quebrada Seca, calle Principal, Casa S/N, mas arriba del Bar Changola, cerca de la parada que queda frente del señor cecilio, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, todo ello por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA Y LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal; así mismo indicándole de las presentaciones impuestas. Quedando los presentes notificados de decisión con la firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti