REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001791
ASUNTO: RP11-P-2012-001791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 26 de Abril de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano Rubén Dario Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Rosa Maria Ramos González, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta en el día de hoy. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Tercero Abg. Daniela Aguilar, el imputado Rubén Dario Espinoza, (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones procesales, en este mismo acto.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al imputado Rubén Dario Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Amelia Ramos González; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2012. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicito copias simples del presente acto; es todo”.Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: el imputado Rubén Darío Espinoza venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de oficio Carpintero, nacido el 08-08-1974, hijo Tarcicio Rojas y Dominga Espinoza, domiciliado en: Quebrada de la Niña, calle principal, la curva, cerca del puente, Municipio Cajigal del Estado Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo nunca estuve por esa casa, Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la libertad sin restricción, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, aunado que no se evidencia en actas la declaración de algún testigo, que corrobore los alegatos de la ciudadana Rosa Amelia ramos González, por lo cual considero no debe proceder ninguna medida de coerción personal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Rubén Dario Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Amelia Ramos González; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2012. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa De Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Amelia Ramos González; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2012. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26-04-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: _Acta de Denuncia, cursante al folio N° 3 y su vuelto, suscrita por la denunciante ciudadana Rosa Ramos, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron motivo a la presente averiguación. Acta de Procedimiento policial, de fecha 25-04-2012, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por el funcionario Alexis Velásquez, Adscrita Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez,, quien expuso: “ en contándome en funciones de servicios, siendo las 3:50 PM, me encontraba realizando patrullaje en diferentes sectores de la localidad, cuando recibí instrucciones de la superioridad que me trasladara al caserío de Quebrada de la Niña, ya que por ante ese estación policial se presento la ciudadana Rosa ramos, denunciando al ciudadano Rubén Darío Espinoza, ya que el mismo se había metido en su casa la cual ella estaba cuidando y se robo dos puerta.. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2012, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al C.I.C.P.C y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 7 su vuelto asi como la detención del referido imputado. Memorandun N° 9700-184-324, de fecha 26-04-2012, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria Municipio Valdez; cursante al folio N° 8. Memorandun N° 9700-184-1028, de fecha 26-04-2012, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria Municipio Valdez; cursante al folio N° 10. Considerando esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días, por un lapso de 6 meses, por ante la comandancia de Policía del Municipio del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, declarándose improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricción para su representado; y así se decide.



DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días, por un lapso de 6 meses por ante la comandancia de Policía del Municipio del Municipio Cajigal, del Estado Sucre en contra del imputado: RUBÉN DARÍO ESPINOZA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de oficio Carpintero, nacido el 08-08-1974, hijo Tarcicio Rojas y Dominga Espinoza, domiciliado en: Quebrada de la Niña, calle principal, la curva, cerca del puente, Municipio Cajigal del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Rosa Amelia Ramos González. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia del Municipio Cajigal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia S Fernandez H
La Secretaria Judicial


Abg. Laimalia Moya