REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001790
ASUNTO: RP11-P-2012-001790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 26 de Abril de 2012, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Roraima Ortiz y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-001790, seguido al Imputado: HENRY ANTONIO CARBALLO BELLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Henry Antonio Carballo Bello., previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano HENRY ANTONIO CARBALLO BELLO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANAHIS PLACID, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales: 5 ,6 y 13, de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano HENRY ANTONIO CARBALLO BELLO, venezolano, natural de esta cuida, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-83, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.564, de oficio Albañil, hijo de_ Juan Caraballo y Nery Felipa Bello y residenciado en el Barrio Vista del Mar, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito Libertad Plena para mi representado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado HENRY ANTONIO CARBALLO BELLO, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANAHIS PLACID, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano HENRY ANTONIO CARBALLO BELLO, es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Denuncia Común, de fecha 24-04-2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Valdez, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la denuncia interpuesta por la victima, la ciudadana Josefa Placid, quien señala lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre Henry Antonio Caraballo, por cuanto el mismo me agredió físicamente y verbalmente. Cursante al folio 01; Constancia Medica, de fecha 24-04-2012, suscrita por el medico de guardia Dr. Andrés Gutiérrez Solís, adscrito al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana Josefa Placid, de 25 años de edad, Cuadro clínico de politraumatismo contuso grave en cara, apreciándose hematoma a nivel de glóbulo ocular izquierdo, lesión traumática en boca y nariz, traumatismo en brazo, cursante al folio 03; Acta de Investigación, de fecha: 24-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Valdez, donde de las diligencia realizada por los funcionarios en el presente asunto, cursante al folio 06; Inspección Técnica Criminalistica N° 206, de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Valdez, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo un sitio de suceso abierto, cursante al folio 07; Memorando Nº 9700-184-222, de fecha 24-04-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente: Luís Martínez Castellini, en el cual deja constancia que el Henry Antonio Caraballo, no registra antecedentes policiales, cursante al folio 9; Acta de Investigación, de fecha: 25-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las diligencia realizadas y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto; Acta de Investigación, de fecha: 25-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Valdez, donde se deja constancia que la victima, la ciudadana: Josefa Placid hizo entrega de una fotografía de su persona, donde se refleja la lesión que presenta en el rostro, cursante al folio 15. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no debe acercase ni a su trabajo, lugar de estudios, ni a su residencia; prohibición de por si mismo, o por terceras personas de realizar actos de persecución e intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HENRY ANTONIO CARBALLO BELLO, venezolano, natural de esta cuida, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-83, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.564, de oficio Albañil, hijo de Juan Caraballo y Nery Felipa Bello y residenciado en el Barrio Vista del Mar, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANAHIS PLACID; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.-
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Ysmenia S Fernandez H
La Secretaria Judicial,
Abg. Laimalia Moya
|