REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001453
ASUNTO: RP11-P-2012-001453
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha 03 de Abril del 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE DIAZ UGAS Y JESÚS GREGORIO JIMENEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados: Eduardo José Díaz Ugas Y Jesús Gregorio Jiménez (previo Traslado de la Comandancia de Policía de Valdez). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a hacerlo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon; quien en este mismo acto fue impuesto de las actuaciones. -
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 01/04/2012, (se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, ampliamente identificado en las actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al Ciudadano: JESÚS GREGORIO JIMENEZ, solicito Libertad Sin Restricciones, ello en virtud de que no existen elementos de convicción que hagan estimar a esta representación Fiscal que el referido ciudadano sea autor o participe de delito alguno; así mismo solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a cada uno de los ciudadanos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, quien dijo ser Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.875, nacido el 04/11/1993, hijo de Lucila Ugas Y Eleuterio Díaz, domiciliado en Puchuruco, vía San José, Casa Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Ese revolver es mió por que yo me lo encontré hace tiempo por el barrio. Es todo”. Acto seguido se le otorgo la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JESÚS GREGORIO JIMENEZ GUERRA, quien dijo ser Venezolano, Natural San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.041.966, nacido el 09/08/1984, hijo de Luisa Guerra Manuel Jimenez, domiciliado Cinco de julio, Via San José, Casa Nº 33, cerca de la Bodega del Señor Heriberto Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oído lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la Libertad sin Restricciones, a favor de mi representado Eduardo José Díaz Ugas, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de mi representado, así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Fiscal del Ministerio Público a favor de mi representado: Jesús Gregorio Jiménez Guerra. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarto de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra del imputado Eduardo José Díaz Ugas, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 01/04/2012, y la Libertad sin Restricciones solicitada a favor del Ciudadano: Jesús Gregorio Jiménez Guerra, igualmente oído la solicitud de la defensa, quien solicita la libertad Sin Restricciones de sus defendidos, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 21/04/2012, siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañaza del oficial Raúl Carrasquel, a bordo de las unidades motorizadas, cuando pasamos por el sector de brisas del Carmen específicamente en la entrada avistamos a dos ciudadanos, con las siguientes características uno era contentura delgada de piel morena de aproximadamente 1.70 metros de altura vestía camisa de color negro y bermuda de color beige y otro era de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.80 metros de altura, vestía camisa de color azul y short estampado, los cuales venían a bordo de una unidad motorizada los mismo al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a los referidos ciudadanos y luego le preguntamos que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo estos de forma negativa lo que nos llevo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.70 metros de altura vestía camisa de color negro y bermuda de color beige, en la pretina de la bermuda del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial Nº 51997, contentiva en su interior tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo que se le identifico y luego fuero trasladados hasta la sede de la Policía del Estado Sucre. Asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado por cuanto de las actuaciones, se observa que cursa al folio 01 y su vuelto; Registro De Custodia De Evidencia Física De Arma De Fuego Tipo Revolver, Marca SMITH & WESSON, Calibre 38 mm, Serial 51997, contentiva en su interior de 3 cartuchos calibre 38 mm sin percutir, la cursa al folio 2 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penal y Criminalistica de Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por funcionarios de la policia Comunal, junto con los detenidos de autos, y el arma incautada, en el presente procedimiento, la cual corre inserta al folio 16 y su vuelto . memorando Nº 9700-226-351 de fecha 02/04/2012, donde se deja constancia que el ciudadano Eduardo José Díaz no aparece registrado, y en cuanto a Jesús Gregorio Jiménez, si presenta un registro por el delito de Robo, el cual corre inserto al folio 18; Reconocimiento 201, de fecha 023/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penal y Criminalistica, donde se deja constancia del reconocimiento realizada al arma de fuego incautada, la cual corre inserto al folio 19 del presente asunto; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la solicitud fiscal, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Con Relación al Imputado JESUS GREGORIO JIMENEZ, se Decreta la Libertad Sin Restricciones ello en virtud de la solicito de Libertad sin Restricciones realizada por la representación Fiscal, ello en virtud de que no existen elementos de convicción que hagan estimar que el referido ciudadano sea autor o participe de delito alguno; ahora bien este Tribunal desestima la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica a favor del Imputado: EDUARDO JOSE DIAZ UGAS; Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, quien dijo ser Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.875, nacido el 04/11/1993, hijo de Lucila Ugas Y Eleuterio Díaz, domiciliado en Puchuruco, vía San José, Casa Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del Ciudadano: JESÚS GREGORIO JIMENEZ GUERRA, quien dijo ser Venezolano, Natural San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.041.966, nacido el 09/08/1984, hijo de Luisa Guerra Manuel Jimenez, domiciliado Cinco de julio, Via San José, Casa Nº 33, cerca de la Bodega del Señor Heriberto Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ello en virtud de la solicito de Libertad sin Restricciones realizada por la representación Fiscal, ello en virtud de que no existen elementos de convicción que hagan estimar que el referido ciudadano sea autor o participe de delito alguno. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de libertad de los imputados informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA VANESSA DI BICEGLIE
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