REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001448
ASUNTO: RP11-P-2012-001448
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha: 03 de Abril del 2012, siendo las 04:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira Coronado; acompañado del Secretario de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados: Onasis Antono Tovar Salazar, Julio Alberto Millán Mata Y Reiner José Rodríguez Molina, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a hacerlo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon; quien en este mismo acto fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 02-04-2012, donde se configura el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como queda escrito: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 43 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1969, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.221.422, hijo de Alberto Tovar y Esperanza de Tovar, residenciado en: Entrada de San Martín, Calle Úrica, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Yo le dije al hijo mió para ir a comernos unos perros calientes, por que estábamos en la concha, y cuando yo me paro detrás de los kioscos, entonces yo le digo vamos y cuando pregunte me dijeron que no había perro caliente, y cuando me voy sin querer le doy a una gabera por que el señor estaba recogiendo, y cuando le di se cayeron las botellas, y yo le dije hermano te rompí algo allí, y me dice no tienes que hablar con el dueño, y entonces yo espero a que llegue el dueño de la carrucha y le dije a la mujer y a mi hijo que se bajen para que ellos no pensaran que me iba a la fuga, y como venia un carro yo lo que esteba era tratando estacionarme bien, por el coloso, y es cuando viene la patrulla y es cuando gritan que me estaba dando a la fuga, y yo le dije que no me estaba dando a la fuga por que estaba moviendo el carro y le dije que no era así, y es cuando me siguen acusando, que yo rompí unas cosas allí y yo le dije que si estaba loco y es cuando el funcionario me da una cacheta y viene el hijo mio a defenderme, yo le digo al hijo mío que no se meta, y es cuando le reclaman que por que me estaban dando, agarraron y me dijeron que estaba detenido y en eso yo le dije que por que estaba detenido y los funcionario me vuelve a empujar y me estaban tratando de joder en el suelo que es donde yo caí, y es cuando yo trato de agarrar al hijo mío para que no se meta, y estos dos señores que estaban comiendo en el otro kiosco se metieron para que no me golpearán, y es cuando agarran y le dan un tiro al piso, y cuando mi hija y esposa se pusieron muy nerviosas, y es cuando agarran y le dicen al hijo mío que también estaba detenido y yo le decía que ese era un menor de edad, y yo le decía que se quedara quieto, por que el tiene 15 años pero se puso mal fue cuando dieron el tiro en el piso, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JULIO ALBERTO MILLAN MATA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1979, de profesión u oficio Supervisor de caja del Supermercado Francys 2; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.923.127, hijo de Maria Mata de Millán y Julio Millán, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Calle 05, Vereda 44, Casa Nº 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Bueno nosotros estábamos un grupo que habíamos salidos y estábamos comiendo perro caliente en un kiosco cerca, y es cuando se le presento el problema al señor nosotros no lo conocemos, y entonces vino la policía y le dio una cachetada a el, y había gente que no nos gusto la acción del policía con el y es cuando vemos que lo empuja al piso, y nosotros nos acercamos a reclamarle al policía por su acción y es por lo que el policía saca su arma y dio un tiro al piso, y es en eso que viene la patrulla de la policía y como nosotros dos éramos los que estábamos mas cerca es que nos llevaron presos, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo llamarse: RAINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 30-04-1986, de profesión u oficio Cajero del Súper Mercado Francys 2, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.217.646, hijo de Nilia Molina y José Rodríguez, residenciado en: Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a 500 metros de la Iglesia Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Nosotros nos encontrábamos comiendo perro caliente y uno de los compañeros de nosotros se acerco a donde estaban ocurriendo los hechos y le fue a decir al policía que pasaba que por que lo empujas a el, y fuimos hablar con el y no nos gusto los gestos de la policía por la cachetada que le había dado al señor, y en eso el policía saco la pistola y disparo al suelo, y vino la patrulla y dijo tu y tu están detenidos, y es que nos dejan detenidos a nosotros, nosotros no tenemos resistencia a la autoridad por que en lo que nos dijeron que estábamos presos nosotros mismos nos montamos en la camionetita, por eso no nos resistimos a nada. es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra la defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Oído lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la Libertad sin Restricciones, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten o comprometan la responsabilidad de mis representados. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 02-04-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, ha podido tener presunta participación u autoría del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 02-04-2012, suscrita por el funcionario Juan Tapia adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Estación Policial del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa, cuando siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada del día de hoy 02-04-2012, me encontraba realizando labores de patrullaje por las diferentes calles de la ciudad en la unidad motorizada en compañía del funcionario oficial Douglas Torres cuando nos desplazábamos por la calle juncal cruce con calle Guiria, avistamos a un ciudadano que el mismo nos estaba siendo señas que nos detuviéramos, detuvimos la moto y el ciudadano se nos acerco se identifico como Nelson Enrique Oropeza y nos manifestó que los cuatros ciudadanos que se encontraban parado frente a la mansión del pan le causaron daños a la carreta de comida rápida donde trabaja y que le rompieron varias cajas de refresco luego nos acercamos a los ciudadanos y le con la finalidad de conversar con ellos donde estos nos responden con palabras groseras y agresivas en contra de la comisión policial, donde les manifestamos que se calmaran, pero que en vista que estos ciudadano se encontraban bajos los efectos del alcohol los mismos hicieron caso omisos a las palabras y se balancearon en contra de mi persona y de mi compañero lanzándonos puños y golpes donde me lograron impactar varios en la cabeza y empezaron a forcejar con mi persona. Rápidamente efectué llamado vía radio al comando para pedir apoyo presentándose en el sitio la unidad radio patrulla P-022 conducida por el oficial agregado Pedro Pineda donde finalmente pudimos neutralizar a todos y le manifestamos que quedarían detenidos, cursante al folio uno (01) y su vuelto.- Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2012, rendida por el ciudadano Nelson Enrique Oropeza Gamboa, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano “A”, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, quienes son investigados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el Agente José Villarroel, quien manifestó que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 16 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-04-11, N° 544, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, en la cual dejan constancia de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”, cursante al folio 17; Memorandum 9700-226-348, de fecha 02-04-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Licdo. Carlos Rodríguez, en el cual deja constancia que los ciudadanos antes mencionados No presenta registros policiales, cursante al folio 18. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Desestimándose la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la Defensa Pública. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de La Republica y por Autoridad de La Ley, Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, a favor de los ciudadanos: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 43 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1969, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.221.422, hijo de Alberto Tovar y Esperanza de Tovar, residenciado en: Entrada de San Martín, Calle Úrica, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, JULIO ALBERTO MILLAN MATA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1979, de profesión u oficio Supervisor de caja del Supermercado Francys 2; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.923.127, hijo de Maria Mata de Millán y Julio Millán, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Calle 05, Vereda 44, Casa Nº 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RAINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 30-04-1986, de profesión u oficio Cajero del Súper Mercado Francys 2, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.217.646, hijo de Nilia Molina y José Rodríguez, residenciado en: Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a 500 metros de la Iglesia Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ello por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Desestimándose la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boletas de libertad por habérsele otorgado Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad. Regístrese a nivel de sistema juris 2000 el control de las presentaciones impuestas a los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANA VANESSA DI BICEGLIE