REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002830
ASUNTO: RP11-P-2010-002830
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 25 de Abril de 2012, se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia S. Fernández H., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, José Miranda, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-00668, seguido a los imputados DAGNIS CECILIO HERRERA MEDINA y LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Rudy Perez; los imputados y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados DAGNIS CECILIO HERRERA MEDINA y LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados DAGNIS CECILIO HERRERA MEDINA y LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados quien dijo ser: DAGNIS CECILIO MEDINA HERRERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.654, de profesión u oficio Pescador, nacido el 22-11-75, hijo de Florencio Medina y Carmen Herrera, domiciliado en el sector Rió Salado, Casa S/n, en la Calle Miranda, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Esa droga que me consiguieron era para mi consumo, Es Todo. Seguidamente se paso al segundo de los imputados quien dijo ser LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.101, de profesión u oficio Ayudante de albañil, nacido el 15/05/1992, hijo de Renato López y Claudia Caldea, domiciliado en el sector Rió Salado, Casa S/n, Calle sucre, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone:”Esa droga que me consiguieron era para mi consumo, Es Todo.. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Este defensa visto lo manifestado por mis defendidos solicito se le otorgue la palabra a los fines de que se le imponga del Procedimiento de admisión de hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Público Penal, y lo manifestadoi por los impurados, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa. Se admite tolmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAGNIS CECILIO HERRERA MEDINA y LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ en consecuencia se admite la acusación Fiscal en contra del acusado DAGNIS CECILIO HERRERA MEDINA y LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el primero de ello como DAGNIS CECILIO MEDINA HERRERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.654, de profesión u oficio Pescador, nacido el 22-11-75, hijo de Florencio Medina y Carmen Herrera, domiciliado en el sector Rió Salado, Casa S/n, en la Calle Miranda, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Admito los hecho para la imposición de la pena, Es Todo. Seguidamente se paso al segundo de los imputados quien dijo ser LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.101, de profesión u oficio Ayudante de albañil, nacido el 15/05/1992, hijo de Renato López y Claudia Caldea, domiciliado en el sector Rió Salado, Casa S/n, Calle sucre, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone:” Admito los hecho para la imposición de la pena. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Los acusados DAGNIS CECILIO HERRERA MEDINA y LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ, admitieron los hechos adecuados al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; establecidas en el articulo 16 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA a los acusados: DAGNIS CECILIO MEDINA HERRERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.654, de profesión u oficio Pescador, nacido el 22-11-75, hijo de Florencio Medina y Carmen Herrera, domiciliado en el sector Rió Salado, Casa S/n, en la Calle Miranda, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, y LUÍS ANTONIO CARDEA LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.101, de profesión u oficio Ayudante de albañil, nacido el 15/05/1992, hijo de Renato López y Claudia Caldea, domiciliado en el sector Rió Salado, Casa S/n, Calle sucre, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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