REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001753
ASUNTO: RP11-P-2012-001753
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, veintidós de Abril del año dos mil doce (22/04/2012), se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto penal, seguida al Imputado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, el imputado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que tiene defensor de confianza, siendo este el Abg. Robert Villalba, IPSA Nº 98599, domicilio procesal en canchunchu viejo, calle gran mariscal., casa Nº 01, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia Contra la Droga, quien expone: De conformidad con las previsiones en los artículos 130 y 131 del COPP, solicito sea escuchado el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS y que posteriormente me sea concedido el derecho de palabra para efectuar mi solicitud. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito de 41 años de edad, nacido en fecha 13/04/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.229, de oficio taxista, hijo de Gerardo Peña y Fidelina Rojas y residenciado en: Carúpano arriba, calle principal, casa Nº 32, cerca del taller mecánico, Estado Sucre y expone: “A mi me agarraron unos tipos que me entere que eran ptj cuando me llevaron a la sede de la ptj, me dijeron que me estaban buscando, me llevaron. Mi mamá y mi hija que estaban ahí las llevaron en un carro aparte, a ellas las soltaron como a las doce, se llevaron a un cuñado y a un hermano y también los soltaron. Ellos me dijeron que eso era mío y me llevaron a la policía y allá no me quisieron recibir. Y quiero decir que yo soy consumidor, de cocaína, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice su solicitud y para los efectos expone: Una vez escuchado lo manifestado por el imputado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS identificado en actas, aunque la cantidad excede los dos gramos, no es menos cierto que esto es en peso bruto y aún faltaría su pesaje para determinar el peso neto de la misma, por lo que considero calificar el tipo penal atribuido al referido ciudadano dentro de las previsiones establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud de haberse declarado consumidor es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito, que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Privada Abg. Robert Villalba, quien alegó: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y lo escuchado por mi representado solicito al tribunal le sea decretado a mi defendido una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del COPP, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-04-2012. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Al folio 01, su vuelto y folio 02, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento siendo esta un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco, amarrado en uno de sus extremos, contentivo de un polvo compacto color blanco, de olor fuerte. Al folio 04, cursa acta de inspección Técnica efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. Al folio 06, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se deja constancia que se incautó un envoltorio de regular tamaño que arrojó un peso bruto de dos gramos con tres miligramos. Al folio 09, cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis (06) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito de 41 años de edad, nacido en fecha 13/04/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.229, de oficio taxista, hijo de Gerardo Peña y Fidelina Rojas y residenciado en: Carúpano arriba, calle principal, casa Nº 32, cerca del taller mecánico, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C.O.P.P. es todo termino se leyó y conformes firman siendo las 6:00 de la tarde.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernía
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