REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001744
ASUNTO: RP11-P-2012-001744


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día veintidós de abril del año dos mil doce (22/04/2012), se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto, seguido a DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien expone: Presento en éste acto al imputado DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.905.609, profesión u oficio: indefinida, hijo de Iris Gutiérrez y César Espinoza, residenciado en: El pajuil, alta florida, casa sin número, detrás del liceo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y antímano, calle la cumbre, casa Nº 32, frente a la bodega del señor Onorio, Caracas, Distrito Capital y expone: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Vistas las actas, solicito se decrete a mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni testigo que hayan presenciado la incautación del arma por parte de los funcionarios, lo cual no es posible que amerite ninguna medida de coerción personal, aunado al hecho que mi representado no presenta registro policial alguno. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, es el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/04/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05, cursa acta de entrevista suscrita por WILBER VALDERRAMA quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06, cursa acta de inspección suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del municipio cajigal. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12MM y dos cartuchos calibre 20MM sin percutir. Al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento técnico Nº 076, efectuada al arma de fuego incautada en el procedimiento. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZen los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Palacio de Justicia del Distrito Capital. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.905.609, profesión u oficio: indefinida, hijo de Iris Gutiérrez y César Espinoza, residenciado en: El pajuil, alta florida, casa sin número, detrás del liceo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y antímano, calle la cumbre, casa Nº 32, frente a la bodega del señor Onorio, Caracas, Distrito Capita, Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Palacio de Justicia del Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Distrito Capital a los fines de informar sobre la presente decisión y la medida de presentación impuesta al imputado de autos, solicitando de igual forma se informe a este juzgado sobre el cumplimiento o no de dicha medida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernía