REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001742
ASUNTO: RP11-P-2012-001742

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 22 de abril de 2012, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto, seguido a la ciudadana JULORYS DEL JESUS DELGADO FERMIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Presento en éste acto al imputado JULORYS DEL JESUS DELGADO FERMIN, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIANNY TERESA PEREZ ASTUDILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JULORYS DEL JESUS DELGADO FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 04/09/1980, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.923, profesión u oficio: ama de casa, hijo de Manuel Delgado y Yudith Fermín, residenciado en: la avenida universitaria, 23 de enero, segunda calle, casa sin número, cerca de la plaza Alí primera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Yo llené y quité mi bomba para que llenara como todos los días cuando llegó otra vecina y ella comenzó a decirle un poco de cosas a la chama y yo en la puerta de mi casa esperando que no me reventaran el tubo le dije que se calmara. En un momento se quemó la bomba y ella se fue molesta y yo le dije quédate tranquila y cálmate y me dio con la manguera y después ella se regresó y siguió peleando molesta y me repicó en la cara y a agarrarme por los cabellos y nos fuimos a las manos y como tenía los lentes cuando le di, le pegó mas duro, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Oída la declaración de mi representada, solicito se le decrete la libertad sin restricciones por considerar que en la presente causa opera una de las causas de justificación contempladas en el artículo 65 del COPP que hacen referencia a la legítima defensa ante la agresión provocada por quien dice ser la victima y mi representada visto el peligro inminente por un hecho que no provocó procedió a defenderse para salvar su propia vida tal como lo establecen los tres supuestos de dicha norma lo cual no constituye delito flagrante, motivo por el cual no procede ninguna medida de coerción personal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, es el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-04-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana: JULORYS DEL JESUS DELGADO FERMIN, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: al folio 02, cursa acta de procedimiento de fecha 20/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Bermúdez mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se origina la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la victima quien manifestó que se dirigió hasta donde se encontraba la imputada de autos quien es su vecina y le preguntó que sí ya había llenado su tanque de agua, a lo que la misma le dijo que sí. Posteriormente surgió una discusión por el agua y se le fue encima lanzándola al piso y le dio un golpe en el ojo. Al folio 08, cursa constancia médica donde se evidencia que la victima de autos presentó lesión ocular derecha posterior a agresión física. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa memorando SIIPOL-SAIME donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registro policial. Al folio 12, cursa inspección Nº 662 efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe a la ciudadana JULORYS DEL JESUS DELGADO FERMIN en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6º la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la victima. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: JULORYS DEL JESUS DELGADO FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 04/09/1980, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.923, profesión u oficio: ama de casa, hijo de Manuel Delgado y Yudith Fermín, residenciado en: la avenida universitaria, 23 de enero, segunda calle, casa sin número, cerca de la plaza alí primera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIANNY TERESA PEREZ ASTUDILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a la imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernía