REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001675
ASUNTO: RP11-P-2012-001675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CONSTITUCIÓN DE FIANZA)
En el día de hoy, 24 de Abril del año 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-001675, seguido a los imputados ROBINSON ANTONIO SPAILLAT y EDUARDO CEDEÑOLUIS CAMILO ESTEE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Y CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández y el imputado de autos y los fiadores: Luis Gabriel Simoes Rojas y Virginia Josefa Malave Figueroa y el Defensor privado Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
IMPOSICION DE LOS FIADORES.
Seguidamente se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: VIRGINIA JOSEFA MALAVE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.539 y residenciada en: Calle Principal Sector las Parcelas, Casa N 1-A, Cerca de Corpomercadeo, San Martin Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LUIS GABRIEL SIMOES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Oficial de la Armada, titular de la cédula de identidad Nº 16.393.748 y residenciado en: Urbanización la viña Calle 04, quinta Jesús Casa N 29-B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 29-09-2.009, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº E.- 82.062.268, natural de República Dominicana, nacido en fecha 24-08-1962, de 51 años de edad, hijo de Ramón Antonio Silverio (difunto) y Gladis Mercedes Spaillat, de profesión Mecánico, residenciado Tacoa II, calle 02, taller Virgencita del Carmen Carúpano Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Y CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal declara MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto del imputado ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº E.- 82.062.268, natural de República Dominicana, nacido en fecha 24-08-1962, de 51 años de edad, hijo de Ramón Antonio Silverio (difunto) y Gladis Mercedes Spaillat, de profesión Mecánico, residenciado Tacoa II, calle 02, taller Virgencita del Carmen Carúpano Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Y CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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