REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001743
ASUNTO: RP11-P-2012-001743

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 22 de abril de 2012, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto, seguido a JORGE ALEXANDER MIRANDA VARGAS A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Presento en éste acto al imputado JORGE ALEXANDER MIRANDA VARGAS, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JORGE ALEXANDER MIRANDA VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/05/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.396, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Solange Vargas y Edmundo Miranda, residenciado en: Charallave, tercera vereda, casa Nº 243, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Lo del allanamiento por droga es porque yo estaba con un compañero que es mi vecino, el pasó y yo lo llame y el iba con un cigarrillo en la mano, cuando lo veo el tenía un tabaco de marihuana, el se llama Carlos Eduardo y yo le digo que se saliera porque venía la abuela. Yo me salí a hablar con un compañero y la abuela lo consiguió dentro de la casa fumando marihuana y me dijo que ella ya sabía que era yo quien le vendía la droga al muchacho yo no le conteste porque es una persona mayor y ella dijo que iba a decirle a la guardia. Y fue cuando me hicieron el allanamiento, pero la granada que encontraron fue que yo la conseguí un día que estaba lloviendo en Charallave y me la encontré en una cuneta y la metí en un vasito y la guarde en el escaparate y me olvidé de eso y por eso fue que me encontraron la granada. Yo me enteré del allanamiento porque mi papá me llamó para decirme que estaban allanando y que si no iba para allá iban a meter preso a mi papá y a mi mamá y como estaba cerca del CICPC yo mismo fui y me presenté. Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Oída la declaración de mi representado, no me opongo a la solicitud fiscal, hasta tanto continúen las investigaciones y se puedan esclarecer los hechos, tomando en consideración que se trata de un joven estudiante, con un futuro prometedor, por lo que consigno en este acto una constancia de estudio de mi representado; aunado al hecho que el mismo no presenta conducta predelictual, no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, es el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-04-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JORGE ALEXANDER MIRANDA VARGAS, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: al folio 01, vuelto y folio 02, cursa acta de investigación penal de fecha 19/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se origina la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de inspección Nº 663 efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. A los folios 04 y 05, cursan actuaciones relacionadas con el allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 06, cursa reconocimiento Nº 227 efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una granada, marca 475, serial 620 de color negro. Al folio 09, cursa fijación fotográfica del arma de guerra incautada. Al folio 10, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 432 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 11 al folio 16, cursan actas de entrevista suscritas por los ciudadanos JOSE MARIA GOMEZ BELLO, GERARDO JOSE RAMIREZ CALZADILLA, SOLANGE XIOMARA VARGAS GUILARTE Y EDMUNDO JOSE MIRANDA ROJAS, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación quienes avalan la versión de los funcionarios policiales al manifestar en sus actas de entrevista que dentro de una habitación del inmueble y en un escaparate se encontró la granada, razón por la que quedó detenido. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano JORGE ALEXANDER MIRANDA VARGAS en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada TREINTA (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de JORGE ALEXANDER MIRANDA VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/05/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.396, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Solange Vargas y Edmundo Miranda, residenciado en: Charallave, tercera vereda, casa Nº 243, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernandez

Secretaria Judicial.
Abg. Alisson Pernía