REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001683
ASUNTO: RP11-P-2012-001683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, veintidós de abril del año dos mil doce (22/04/2012), se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión, en el asunto seguido en contra del ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el aprehendido ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la defensa pública penal segunda Abg. Siolis Crespo, la victima de autos y sus representantes legales ciudadanos FELIX ELIAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.743 y YENNYS DEL CARMEN ORDAZ MORENO, titular de le cédula de identidad Nº 13.731.960. Seguidamente se dio inicio al acto y en este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control y procede a imponer al imputado ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 20/04/2012, en virtud de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA,, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante del Articulo 216 de la LOPNNA, por cuanto la Victima es una niña. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio Ratifico La Solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante del Articulo 216 de la LOPNA, por cuanto la Victima es una niña;, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). De igual forma esta representación fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos como son las declaraciones de los integrantes del grupo familiar de la victima, el examen psicológico de la victima, entre otros. Por último solicito copias simples de la presente acta.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Yo estaba durmiendo en mi casa y ellos llegaron y abusaron de mi. Ellos llegaron a mi casa y me amenazaron con una pistola que si yo decía algo ellos me iban a matar a mi y a mi hermano. Yo ni me podía sentar, ni podía comer y tampoco podía dormir. El mayor fue el que abuso de mí primero y después el menor le dio la pistola al mayor y después el menor abusó de mí. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.110, Natural de Carúpano. Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Nacido en fecha 19-04-89, Hijo de Maigualida Guerra y José Fermín y Residenciado: en el Sector la Salina I, casa S/N. El Morro. Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Yo no hice nada de eso, ese día estábamos cuatro uno se fue temprano para la casa y quedamos tres en la cueva del conejo, el tío de él, yo y él, nos vinimos con cuatro maricos para una peluquería y el menor se quedó con uno en la peluquería y el otro se fue con otro marico para la playa y no supe mas nada de ellos y yo me fui para mi casa. A esa hora yo estaba en mi casa. Es todo. La fiscal interroga al imputado: ¿Cómo estaba vestido ese día? Ropa marca adidas, color negro y anaranjado ¿El tatuaje que tiene en el brazo derecho de que es? Una virgen ¿Tiene otro tatuaje? No ¿De quien era la pistola? Yo no tenía ninguna pistola ¿Quiénes eran los maricos con los que estaba? Tatico, Augusto, el hijo de Gustavo, Antonio y el otro no recuerdo y dos eran de Carúpano ¿A que hora vio y se encontró a los maricos? Como a las 02:40 de la madrugada en la cueva del conejo ¿Dónde queda la peluquería? En el morro por el lado del liceo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Siolis Crespo quien expone: “ Oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del COPP, hasta tanto concluyan las investigación para esclarecer el hecho, considerando que no están dados los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto carece de recursos económicos y tiene domicilio estable, aunado a que no presenta registros policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Solicito igualmente al Tribunal, que requiera al Tribunal Primero de Responsabilidad Penal adolescente que de acuerdo al artículo 535 de la LOPNNA, solicite copia certificada del acta de Audiencia de presentación de la causa RP11-D-2012-0116. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante del Articulo 216 de la LOPNA, por cuanto la Victima es una niña; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir del 15/04/2012, considerando de igual forma, los siguientes elementos de convicción, a saber: 1) Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana YENNYS DEL CARMEN ORDAZ MORENO, inserta al folio dos (02) y su Vuelto, donde expuso: “Comparezco ante ese Despacho, con la finalidad de que el día de hoy (15-04-2012); como a las 01:30 horas de la mañana, yo salí hacia la playa de el Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, a trabajar en la maquina sardinera y deje a mis hijos de nombre ELIANYENIS MUJICA, CESAR MUJICA Y YENNER, en la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando estoy en la playa me llamo una vecina de nombre MILAGROS, avisándome que en mi residencia se había introducido un sujeto desconocido portando un arma de fuego y con una capucha, me dirigí hacia mi casa a ver que era lo que estaba pasando, cuando llegue a la casa, mis hijos me contaron que el sujeto autor del hecho había brincado la pared trasera, con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte diciéndoles que donde estaban los riales y que se cubrieran la cara para que no lo vieran, luego me dijeron que el sujeto apunto con el arma a mi hija ELIANYENIS MILAGROS MUJICA ORDAZ, de 11 años de edad y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de su persona, huyendo de la casa lográndose llevar la cantidad de 300 bolívares en efectivo y un telefónico celular marca Vetelca, modelo Vergatario, signado con el número 0426-9839966, es todo”. 2) Acta de Entrevista, de fecha 15-04-2012, rendida por la niña ELIANYENIZ MILAGRO MUJICA ORDAZ, por ante el CICPC Carúpano; quien expone: Resulta que yo estaba en mi casa con mis hermanos CESAR MUJICA y mi hermana YENNER MUJICA, de siete años de edad, cundo llego un sujeto desconocido, entrando por la puerta del fondo de mi casa, quien nos amenazo de muerte, diciendo que tenia una pistola en la cintura y dijo que buscáramos el dinero que estaba en la casa, nosotros le dijimos que no había dinero, en eso nos obligo a entrar al cuarto, diciéndonos a mis hermanas que se tapara la cara con una sabana, fue en ese momento donde me agarro a la fuerza y abuso sexualmente de mi, introduciendo su pene en mi vagina, retirándose posteriormente. (folio 3 y su Vto), 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-04-2012, suscrito por el funcionario Detective RIVAS LASTRA ORANGEL JOSÉ, adscrito al CICPC Carúpano, 4) Acta de Inspección Técnica N° 648, de fecha 15-04-2012, suscrito por los funcionarios LUIS NORIEGA y RIVAS ORANGEL, adscritos al CICPC Carúpano; 5) Reconocimiento N° 219, de fecha 16-04-2012, suscrito por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al CICPC Carúpano; 6) Examen Médico Forense Nº 535, de fecha 17-04-2012, practicada a la NIÑA ELIANYENIS MILAGROS MUJICA ORDAZ, de 11 años de edad, por el Dr. Roberto Rodríguez, donde se deja constancia de lo siguiente: El examen Ginecológico revelo: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen con desgarros recientes a nivel de las horas 2, 4, 9, y 11 según las agujas del reloj, además se apreció equimosis entre las horas 2 y 4 posición ginecológica. Ano rectal: pliegues anales presentes. Esfínter anal tónico con fisuras recientes a nivel de las horas 5, 7, 9 y 11. Conclusión: Desfloración Positiva y reciente. Ano rectal positivo y reciente; (inserto al folio 13). 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2012, suscrito por el funcionario Detective RIVAS LASTRA ORANGEL JOSÉ, adscrito al CICPC Carúpano; 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2012, suscrito por el funcionario Detective ANA MORALES, adscrito al CICPC Carúpano; 9) Acta de Denuncia, de fecha 17-04-2012, rendida por el ciudadano FELIX ELIAS MUJICA, ante la Comisaría Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, 10) Acta de Nacimiento N° 021, de la víctima ELIANYENIS MILAGROS MUJICA ORDAZ; 11) Acta de Entrevista, de fecha 17-04-2012, rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA GIL ROMERO, ante la Comisaría Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, 12) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: CESAR RAFAEL MUJICA ORDAZ, de fecha 17-04-2012, rendida ante la Comisaría Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, 13) Acta de Emisión de Citación, 14) Acta de Identificación de Imputado; 15) Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2012, 16) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana GIL ROMERO DIANA CAROLINA., 17. Acta de Entrevista del Adolescente Mújica Ordaz Cesar Rafael, 18.- Acta de Entrevista del Ciudadano: Néstor Arturo Ortega Rojas, AVALUO REAL. N. 023; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente y anteriormente descritas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante del Articulo 216 de la LOPNA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.110, Natural de Carúpano. Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Nacido en fecha 19-04-89, Hijo de Maigualida Guerra y José Fermín y Residenciado: en el Sector la Salina I, casa S/N. El Morro. Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante del Articulo 216 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS. Declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Responsabilidad Penal adolescente copia certificada del acta de Audiencia de presentación de la causa RP11-D-2012-0116, a solicitud de la defensa pública penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernía