REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001839
ASUNTO: RP11-P-2009-001839
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 18 de Abril del 2012, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo , a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001839, seguido al imputado: YHONNY DANIEL MARÍN GAMBOA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Yhonny Daniel Marín Gamboa y el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al ciudadano YHONNY DANIEL MARÍN GAMBOA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YHONNY DANIEL MARÍN GAMBOA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YHONNY DANIEL MARÍN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, Obrero, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.065, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Modestina Gamboa y Jairo Marín, domiciliado en Yoco, Vivienda Rural, Casa S/N, al lado del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Ratifico la inocencia de mi representado, solicito se decrete la desestimación total de la acusación vista la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, de igual manera le seda el derecho de palabra a mí representado, quien me ha manifestado que su volunta admitir los Hechos. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: “Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al Acusado YHONNY DANIEL MARÍN GAMBOA, identificado up-supra quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del 74 del Código Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el mputadao se subsumen en el tipo penal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El Artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido se le rebaja la pena a imponer en el límite inferior, es decir, en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YHONNY DANIEL MARÍN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, Obrero, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.065, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Modestina Gamboa y Jairo Marín, domiciliado en Yoco, Vivienda Rural, Casa S/N, al lado del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se impone las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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