REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000845
ASUNTO: RP11-P-2012-000845

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado José Antonio Fraga Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JOSE BENJAMÍN SUCRE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISMARI DEL VALLE GARCIA MENDOZA, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y 418 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCHO
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha: 01-12-2007, por denuncia interpuesta por la víctima y conforme a los hechos denunciados, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, configurándose así el delito de AMENAZA, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de Prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 01-12-2007, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha más de TRES (03) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE BENJAMÍN SUCRE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISMARI DEL VALLE GARCIA MENDOZA, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANA VANESSA DI BICEGLIE