REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000770
ASUNTO: RP11-P-2012-000770

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, asimismo la acción penal o el hecho objeto del proceso no se realizado, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Asimismo observa este Tribunal que del análisis de los hechos narrados y de las diligencias practicadas, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, toda vez que manifiesta la representación fiscal que “En fecha 18-01-2011, en la población de Yaguaraparo, se dio inicio a la presente investigación en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penal y Criminalistica subdelegación de Guiria, cuando detuvieron un vehiculo en el referido lugar y una vez inspeccionado dicho vehiculo se pudo verificar que el mismo poseía alteraciones de seriales, quedando retenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico…”, asimismo manifiesta la fiscal que la investigación permite establecer la presunta concurrencia del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, pero que de la investigación no existe ninguna prueba que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, ni prueba testimonial alguna, por lo que es procedente y así se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANA VANESSA DI BICEGLIE