REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001452
ASUNTO: RP11-P-2012-001452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 16 de abril de 2012, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario Abg. Luís Bejarano y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión, en el asunto seguido en contra del JOSE LUIS GARCIA BELMONTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el aprehendido JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la defensa pública penal quinta Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se dio inicio al acto y en este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control y procede a imponer al imputado JOSE LUIS GARCIA BELMONTE de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 03/04/2012, en virtud de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO PANTE BRAVO. En virtud de que en fecha En fecha 30 de marzo del 2012, se inició averiguación penal ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penal y Criminalistica de la Sub Delegación de Carúpano, mediante TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Areivis Pereira quien informó el ingreso al ambulatorio Juan Otaola Rugían, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y carente de signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio RATIFICO LA SOLICITUD de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO PANTE BRAVO, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). Por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, apodado: “SHANGO”, no posee cédula de identidad, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/01/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Pescador, residenciado en el cerro el tigre, casa s/n de color azul, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre por el hecho ocurrido en el cerro el tigre, 23 de enero, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “ fue algo accidental nunca pensé que iba a suceder esa cosa, era vecino y amigo y por eso me presente voluntariamente también quiero pedirle a la Juez que como tengo enemigo en el internado si puede dejarme en la policía ya que mi vida corre peligro en el internado. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Siolis Crespo quien expone: “ vista las actas y oída la declaración de mi representado es evidente de que no existe elementos de convicción ni elementos que configuren el tipo penal considerado por el ministerio publico como homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e inmóvil previsto en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal toda vez de que las actas de las declaración de los testigos inclusive en la declaración de la esposa del occiso se desprende claramente que fue un hecho accidental, es decir no tubo mi representado la intencionalidad como elemento principal que configura el delito de homicidio calificado pudiéramos estar en presencia de un tipo penal distinto al que hoy se presenta es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertada hasta tanto continúen las investigaciones que puedan aclarecer el hecho tomando en consideración asimismo que no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi defendido se presento voluntariamente mal puede evadir el proceso a estas altura esta dispuesto someterse al proceso penal y no registra antecedentes penales, es evidente que en las actas también se desprende que no tenia problema con el occiso. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO PANTE BRAVO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30-03-2012, cuando se inició averiguación penal ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penal y Criminalistica de la Sub Delegación de Carúpano, mediante TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Areivis Pereira quien informó el ingreso al ambulatorio Juan Otaola Rugían, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y carente de signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción de Novedad, realizada en fecha 30/03/2012, cursante al folio 01 del presente asunto, en la que se tiene conocimiento, (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Areivis Pereira quien informó el ingreso al ambulatorio Juan Otaola Rugían, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y carente de signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto”; Acta de investigación, de fecha 30/03/2012, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por el funcionario: Agente: José Fernández, mediante la cual se da inicio a las actas procesales, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas con la causa I-931-303, instruida por ante esta sede por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). En compañía de los Funcionarios Gerson Barrios y Yanowiskis Velásquez, hacia el ambulatorio Rural Juan Otaola Rugían, en la comunidad de San Martín, Una vez en la dirección antes mencionada, fueron recibidos por la Dra. Dionisia Malave, nos condujo hasta la precitada sala, donde se observo sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal carente de signos vitales, el cuerpo de una persona de sexo masculino, provisto de vestimenta y con las siguientes características fisonómicas: aspecto adulto de piel trigueña, frente amplia nariz pequeña achatada, cejas pobladas separadas, mentón ancho, pelo corto color negro, barba y bigotes rasurados , y al realizarse la inspección técnica, se visualizo que dicho cadáver presenta: una (01) herida en forma circular en la región geniana y una herida de forma irregular en la región occipital derecha…; Acta de Inspección Técnica N° 529, de fecha 30 de marzo del 2012, cursante al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Gerson Barrios, José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de marzo del 2012, cursante al folio 11 y su vuelto y 12 del presente asunto, suscrita por el funcionario Detective: Jerson Barrios R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada a la Ciudadana: Maria Yudith Hernández López, titular de la cedula de identidad Nº 14.717.248, quien es la cónyuge de la Victima en el presente caso; Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de marzo del 2012, Cursante al folio 13 del presente asunto, suscrita por el funcionario Detective: Jerson Barrios R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de marzo del 2012, cursante al folio 14 del presente asunto, suscrita por el funcionario Detective: Jerson Barrios R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada a la Ciudadana: Zulay Del Valle García Belmonte, titular de la cedula de identidad Nº 9.452.704; Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo del 2012, cursante al folio 15 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo del 2012, cursante al folio 16 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada a la Ciudadana: Livia Del Carmen Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.876.018; Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo del 2012, cursante al folio 17 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada a la Ciudadana: Elizabeth Josefina Flores Belmonte, titular de la cedula de identidad Nº 13.076.923; Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo del 2012, cursante al folio 18 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada a la Ciudadana: Johann Del Carmen Suniaga García, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.235; Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Abril del 2012, cursante al folio 19 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Abril del 2012, cursante al folio 20 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica, N° 552, de fecha 02 de Abril del 2012, cursante al folio 21 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Abril del 2012, cursante al folio 22 del presente asunto, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Certificado de Inhumación 0334, cursante al folio 23 del presente asunto, en la cual se autorizo a practicar la Inhumación del Ciudadano: Antonio Pante Bravo; Certificado de Defunción, EV-14, de fecha 31/03/2012 cursante al folio 24 del presente asunto; Memorando Nº 9700-226-353 y 9700-226-354, cursante a los folios 25 y 26 del presente asunto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, apodado: “SHANGO”, no posee cédula de identidad, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/01/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Pescador, residenciado en el cerro el tigre, 23 de enero, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre por el hecho ocurrido en el cerro el tigre, 23 de enero, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO PANTE BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control El Secretario Judicial
Abg. Ysmenia Fernández H. Abg. Luís Bejarano