REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001435
ASUNTO: RP11-P-2012-001435
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la Abg. MARIA JOSE JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: LEONARDO REGNAULT, por la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: INES MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, por el hecho ocurrido en fecha: 02/12/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02/12/2007, y por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de un (01) años de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, la acción penal prescribe en un lapso de tres (03) años tiempo este que ha sido superado en la presente causa toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos fue en fecha: 02/12/2007, superando así desde la consumación del mismo el tiempo requerido por la Ley, motivo por el cual se considera que la petición fiscal está ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LEONARDO REGNAULT, por la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: INES MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, por el hecho ocurrido en fecha: 02/12/2007, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
|