REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002082
ASUNTO: RP11-P-2007-002082


SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 11 de Abril de 2.012, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-000476, seguido a la imputada LUISA YUSMELYS GONZÁLEZ TORRES por estar incursa en la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana MANUELSI FIGUERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Eduardo Villalba en sustitución de la Defensora Publica Abg. Annia Nuñez y la imputada Luisa Yusmelys González Torres, no estando presentes: La víctima Manuelsi Figuera. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público visto que los hechos no encuadran con la calificación jurídica prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es Violencia Física ya que ambas partes son del mismo genero; es por lo que esta representación fiscal realiza un cambio de calificación a LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2007, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana LUISA YUSMELYS GONZÁLEZ TORRES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUISA YUSMELYS GONZÁLEZ TORRES, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 25-09-80, titular de Cédula de Identidad Nº 16.397.254, de profesión u oficio estudiante universitario, hija de Camila Torres y José González, y domiciliada en la Calle Guaicaipuro, Casa Nº 16, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por estar en presencia de un hecho punible el cual establece una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, tal como lo establece el artículo 413 del Código Penal vigente para el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ahora bien, el término medio de la pena a aplicar es la presente causa a tenor del artículo 37 ejusdem es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso; en consecuencia atendiendo al contenido del artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 27/06/2007, fecha desde la cual mi representada ha comparecido sin interrupción alguna a diferencia de la victima que nunca compareció a los actos pactados por el Tribunal, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha Cuatro (4) año, Nueve (09) meses, tiempo este suficiente para que la presente situación encuadre perfectamente en lo estipulado en el articulo 110 de nuestro Código Penal, en relación a la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, por cuanto el termino medio mas la mitad para el delito imputado es de diez meses, veintidós días y doce horas, es por todo lo antes expuestos Ciudadana Juez, en con fundamento en el articulo 318 en su ordinal 3ero, que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por haber operado la Prescripción Especial de la Acción Penal, de igual manera solicito copias simples del presente Acto, es todo.-
DEL TRIBUNAL
“visto el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, DE VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia , a LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que ambas partes son del mismo genero por lo cual esta representación fiscal solicita que se cambie, este Tribunal observa que la presente causa se inicia ciertamente en fecha 27/06/2007, por denuncia interpuesta por la víctima y conforme a los hechos denunciados, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUELSI FIGUERA, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público, y la cual establece una pena de arresto de Tres (03) a Doce(12) meses, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 27/06/2007, fecha desde la cual ha comparecido sin interrupción alguna el acusado a las diferentes convocatoria a la Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente Cuatro (4) año, Nueve (09) meses, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal por prescripción especial, por cuanto el termino medio mas la mitad para el delito imputado es de diez meses, veintidós días y doce horas, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y Así se decide.- DISPOSITIVA En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUISA YUSMELYS GONZÁLEZ TORRES, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 25-09-80, titular de Cédula de Identidad Nº 16.397.254, de profesión u oficio estudiante universitario, hija de Camila Torres y José González, y domiciliada en la Calle Guaicaipuro, Casa Nº 16, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANUELSI FIGUERA. por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 y 413 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a la victima. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL, LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG, FLORANGEL SALINAS