REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001527
ASUNTO: RP11-P-2012-001527
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día, 9 de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo de la audiencia y se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó: Ratifico en este acto el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando los hechos ocurridos en fecha 07-04-2012, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado José Nicolás Urbano Aliendres, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito, AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOLANGE ALIENDRES. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. De igual manera se ratifique las medidas de protección y seguridad a favor de la victima impuestas por el órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87, numerales 3, 4, 5 y 6. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Mariño, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.440, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Rafael Urbano y Carmen Solange Aliendres y residenciado en: Calle Carabobo, de Irapa casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre y manifestó: Me acojo al precepto constitucional . Es todo.”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “Revisado como a sido el presente asunto solicito una libertad sin restricciones por cuanto no existes suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad de mi representado, del delito imputado la representación fiscal, aunado a que no presenta registros policiales, solicito copia simples, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado José Nicolás Urbano Aliendres, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOLANGE ALIENDRES, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-04-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima: Carmen Solange Aliendres, de fecha 07-04-2012, ante la Comandancia de Policía de Irama, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde manifestó: desde hace como un mes tengo problemas con mi hijo debido a que no lo dejo entrar a la casa cuando esta fumao, por que el trato de ahorcarme tres veces y yo le cogí miedo….. cursante al folio Nº 03 y su vuelto. Inspección Ocular al sitio del suceso, realizada por el funcionario policial Robert Jiménez, cursante al folio 05. Acta Policial, suscrita por el oficial Robert Jiménez, adscrito a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 07-04-2.012, en la cual manifiesta que se trasladó a la calle Carabobo de esa localidad, con el propósito de ubicar a un ciudadano conocido como NICOLAS, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ZOLAME ALIENDRES, progenitora del mismo, quien había manifestado que el ciudadano la había amenazado con degollarla e intentó agredirla con un arma blanca (cuchillo); una vez en el sector, avistando al ciudadano a quien se le impuso del motivo de la solicitud. Cursante al folio Nº 06. Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, cursante al folio 08 y 09. Acta Policial, de fecha 07-04-2012, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal de fecha 07-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de haberse realizado llamada al área del SIPOL, manifestando el agente José Sánchez que el imputado de autos NO presenta registros ni solicitud alguna, cursante al folio Nº 11 y su vuelto Memorando N 9700-184-182 de fecha 07-04-2012 donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, el imputado de autos posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de meses (4) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Municipio Mariño. Estado Sucre y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, en los ordinales 3, 4, 5 y 6. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley de la Materia; declarándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Pública y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Mariño, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.440, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Luís Rafael Urbano y Carmen Solange Aliendres y residenciado en: Calle Carabobo, de Irapa casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por el lapso de cuatro(04) meses; por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Municipio Mariño. Estado Sucre y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma, Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley de la Materia. por estar incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN SOLANGE ALIENDRES. Se libró Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Irapa. Municipio Mariño, informándole la Libertad decretada y de las presentaciones impuestas al imputado. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedando todos notificados de la decisión con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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