REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001526
ASUNTO: RP11-P-2012-001526


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, 9 de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE ENRIQUE HURTADO; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente en sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el imputado Jorge Enrique Hurtado, a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener como abogado de confianza; por lo que solicitó se le asignara el Defensor Público de Guardia, haciendose llamar a sala a la Abg. Amagil Colon, Defensora Pública Primera, quien fue impuesta de las actuaciones.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JORGE ENRIQUE HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 07/04/2012, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve reseña de los hechos), solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse, JORGE ENRIQUE HURTADO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.893.126, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/02/1980, Soltero, de Oficio Agricultor, natural de El Pilar, Hijo de Jorge Cedeño y Aura Hurtado, residenciado en el sector de Bachaquero, la calle principal de Caserío Rió Grande Debajo de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien manifestó: Esa Bacula es de mi papa, y la utiliza para espantar las cotorras que van a la hacienda a comerse la cosecha, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Abg. Amagil Colon y expone: no me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que el presente procedimiento consta con testigos y solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE HURTADO, plenamente identificado en actas, y lo alegado por la Defensora Pública Abg. Abg. Amagil Colon, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/04/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Jorge Enrique Hurtado, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Copia de la Orden de Allanamiento , cursante al folio 03 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Sucre, en el que se deja constancia de los nombres de los funcionarios que realizaron la visita, de la ubicación del inmueble y de las evidencias que incautaron de interés criminalistico, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial de fecha 07-04-12, suscrita por el IAPES Nestor Rodríguez, donde deja constancia que siendo aproximadamente la 07:20 de la mañana, cumpliendo instrucciones de la superioridad fue comisionado para que me trasladara al sector de Bachaquero del caserío de Rió Grande Abajo con la finalidad de practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de esta sede Judicial, se constituyo la comisión policial y al trasladarnos a la dirección indicada fuimos recibidos por el señor Jorge Enrique Hurtado y luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia procedimos a realizar la inspección al inmueble, acompañado de dos testigos como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego de fabricación casera de las denominada comúnmente bacula, calibre 16, con un cartucho percutido, dentro de la recamara, en una mesa en la esquina del mismo cuarto seis 06 cartuchos, tres sin percutir y uno descargado, uno vació y uno percutido, posteriormente en la parte trasera del inmueble se incauto una desmalezadora, marca Estil, color naranja y blanco, un taladro marca Tarima, color rojo y gris, se le solicito la documentación al ciudadano, quien manifestó no tenerla, por lo que se le indico que iba a quedar detenido, cursante al folio 5 y su vuelto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7; Acta de Entrevista del Ciudadano Juan José Gómez Granados, testigo del procedimiento, Cursante al folio 8, Acta de Entrevista del Ciudadano Luís Fernando Zapata, testigo del procedimiento, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, cursante al folio 11; Memorandum 9700-184-182, de fecha 07/04/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 13; Reconocimiento N° 9700-184-269 de fecha 07/04/2012 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de experticia realizada al arma de fuego incautado, Por lo tanto, tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano Jorge Enrique Hurtado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado de autos no posee conducta predelictual, es decir no registra antecedentes, ni registros policiales; por lo que considera procedente este Tribunal, ajustada la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa; y así se Decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256. Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre. a favor del imputado JORGE ENRIQUE HURTADO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.893.126, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/02/1980, Soltero, de Oficio Agricultor, natural de El Pilar, Hijo de Jorge Cedeño y Aura Hurtado, residenciado en el sector de Bachaquero, la calle principal de Caserío Rió Grande Debajo de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Se libró Boleta de libertad a la Comandancia de Policía de Irapa. Municipio Mariño adjunto con oficio, Informándole del régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedando los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. RONALD MAYZ