REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002759
ASUNTO: RP11-P-2009-002759


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de Abril de 2012 la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano METODIO ALEJANDRO MEDINA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODUGLA DEL VALLE MARTÍNEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la victima Teodugla Del valle Martínez, el imputado Metodio Alejandro Medina, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. Amagil Colón. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadanos METODIO ALEJANDRO MEDINA, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODUGLA DEL VALLE MARTÍNEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2009, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano METODIO ALEJANDRO MEDINA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como METODIO ALEJANDRO MEDINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.163, de profesión u oficio agricultor, de 56 años de edad, nacido en fecha 07-07-55, hijo de Juan Medina y Teodula Martìnez y domiciliado en Marabal de Irapa, sector las viviendas, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Juan José, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano METODIO ALEJANDRO MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODUGLA DEL VALLE MARTÍNEZ; Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado solicita la palabra y expone: “Admitimos los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pedo disculpas a mi madre y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que mi hijo me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna; es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado METODIO ALEJANDRO MEDINA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano METODIO ALEJANDRO MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODUGLA DEL VALLE MARTÍNEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado METODIO ALEJANDRO MEDINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.163, de profesión u oficio agricultor, de 56 años de edad, nacido en fecha 07-07-55, hijo de Juan Medina y Teodula Martìnez y domiciliado en Marabal de Irapa, sector las viviendas, Casa S/N, cerca d ela bodega del señor Juan José, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODUGLA DEL VALLE MARTÍNEZ Fijándose Audiencia Especial Para el Día 10 de Abril del 2013, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo La Secretaria Judicial

Abg. Carol Muziotti