REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001767
ASUNTO: RP11-P-2012-001767
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia del día; Veinticinco (25) de abril de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Del Valle Velásquez Méndez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Del Valle Velásquez Mendez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/04/2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 2, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, Venezolano, natural de Caracas, de 39 de años de edad, nacido en fecha: 15/04/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.290.221 de profesión u oficio: obrero, hijo de: Humberto Amparo Espinoza y Flor Maria Montaño y residenciado en: Sector las Cacaoteras, Casa S/N, cerca del Estado Roque Espinoza, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa no se opone a las medidas de protección que fueron acordadas a favor de la victima, ahora bien solicito la libertad sin restricciones del ajusticiable por el delito imputado por la representación fiscal como lo es los delitos de Violencia Física y Violencia psicológica por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del mismo se subsuma en los delitos imputados, y para que se configure el tipo penal atribuido, toda vez que no están dado los supuestos previstos en el articulo 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, ”. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Del Valle Velásquez Méndez, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 2, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Del Valle Velásquez Méndez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/04/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 04 y su vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2012, rendida por la Ciudadana Maryelis Del Valle Velásquez Méndez, quien es victima en el presente asunto en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos lo cual lo hace de la siguiente manera: “El día de hoy, como a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba yo en mi casa con mi concubino y mis hijos, mi concubino estaba tomando ron (bebida alcohólica) y por yo era hacer un juego con el se puso de forma agresiva y comenzó a ofenderme diciéndome que yo era una mamahuevo, una puta, una perra, que mi hijo de nombre Antonio José Velásquez Méndez fumaba marihuana y se me fue acercando y me golpeo por la espalda con el puño ocasionándome un hematoma, yo salí corriendo para que no me golpeara nuevamente y salí para acá a denunciarlo…”; al folio 05 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión del imputado. Al folio 07 y su vuelto, ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 23/04/2012, impuestas al Imputado, a favor de la victima de autos por el órgano receptor de la denuncia; Al folio 14 y su vuelto, cursa acta de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del estado en que recibieron las presentes actuaciones y al imputado de autos; Al folio 15 del presente asunto, corre inserto MEMORANDO Nº 9700-226-442, de fecha 24/04/2012, en la cual se deja constancia que el imputado de autos No Aparece registrado. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la Comandancia Policial de Tunapuy, del municipio Libertador, del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se ratifican e imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 2, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, Venezolano, natural de Caracas, de 39 de años de edad, nacido en fecha: 15/04/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.290.221 de profesión u oficio: obrero, hijo de: Humberto Amparo Espinoza y Flor Maria Montaño y residenciado en: Sector las Cacaoteras, Casa S/N, cerca del Estado Roque Espinoza, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Del Valle Velásquez Méndez; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia Policial de Tunapuy, del Municipio Libertador, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 2, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia policial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simona
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