REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001440
ASUNTO: RP11-P-2012-001440


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
FISCAL SEPTIMA

VÍCTIMA: TAIDE RAFAEL LÒPEZ DE VERA

DEFENSOR: ABG. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO PÉREZ FERNÁNDEZ

DELITO: VIOLENCIA FÌSICA


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PÉREZ FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIDE RAFAEL LÒPEZ DE VERA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º y 6º; y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yhajaira Moya; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIDE RAFAEL LÒPEZ DE VERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-04-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL EDUARDO PÉREZ FERNÁNDEZ, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, suscrita por la ciudadana TAIDE RAFAEL LÒPEZ DE VERA, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, sobre los hechos sucintados, “cuando me encontraba frente a la casa de su mamá ubicada en Versalles, calle Santa fe, casa Nº 39-A y le fui a reclamar una situación de un problema que había paso entre nosotros para los días de carnaval, pero cuando me le fui enzima el me pego con una botella de cerveza por la cabeza y se fue”. Cursante al folio 03. Constancia Médica, de fecha 31-03-2012, donde se deja constancia de las condiciones físicas de la victima, la cual presento herida en la región frontal izquierdo, con sutura de 5 puntos, cursante al folio 04. Acta de investigación penal, de fecha 01-04-2012, donde se deja constancia que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. Acta de instigación, de fecha 02-04-2012, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales, cursante al folio 12. Acta de Inspección técnica, de fecha 02-04-2012, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, la cual resulto ser un sitio del suceso abierto de iluminación natural, temperatura ambiental fresca. Cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-347, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 14.
Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; vale decir, Primero: La Prohibición al imputado acercarse a la victima. Segundo: La prohibición del imputado de que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, a favor de su representado. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se niega la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO PEREZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.807.405, 24-04-1967, hijo Pedro Pérez y María Fernández), de ocupación Albañil y domiciliado en: Los Cocos Fríos, por las casas nuevas, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIDE RAFAEL LÒPEZ DE VERA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, la medida de presentación impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE