REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001053
ASUNTO: RP11-P-2011-001053


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: FRANCO RONALD MARÍN BOGADI

DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ

IMPUTADO: VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, así como los alegatos esgrimido por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, observa que de las actas se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber:
Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2009, folio Nº 4, suscrita por los funcionarios RIVAS LASTRA ORANGEL JOSE y RAUL LARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, quienes practicaron las primeras diligencias necesarias en el esclarecimiento de los hechos y a través de pesquisas y entrevistas realizadas obtuvieron que los autores del hecho fueron VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ alias “VITO” y JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE alias “JUAN BOTON”; Cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2009, folio Nº 6, suscrita por los funcionarios RAUL LARES y ORANGEL RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, donde dejan constancia “se observa tendido sobre una camilla metálica, un cuerpo de una persona de sexo masculino , carente de signos vitales, apreciando que el mismo presenta orificios en su parte superior izquierda, una de forma circular en el pectoral izquierdo orificio de salida, uno de forma circular en la región acromial izquierda sin orificio de salida, uno en la región escapular izquierda sin orificio de salida, uno en la región escapular Inter- escapular izquierda sin orificio de salida, cuatro de forma circular en la región Inter-escapular izquierda sin orificio de salida, todos producidos por paso de proyectil disparado por arma de fuego..”; Cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 041 de fecha 25 de febrero de 2009, folio Nº 7, suscrita por los funcionaros RAUL LARES y ORANGEL RIVAS, adscritos al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia de lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, piso de tierra, iluminación natural escasa, todos los aspectos de una vía publica, libre acceso peatonal y fácil acceso, ubicado en la dirección callejón del sector Barrio a Juro, vía publica, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; Cursa Acta de Entrevista del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR, de fecha 25 de FEBRERO de 2009, folio Nº 10, quien expone”…yo me encontraba con la mujer de JUAN BOTON, cuando el me empujo porque estaba celoso, luego cuando llegue al barrio esta reunido JUAN BOTON con EL CARAQUEÑO, VITO, EL CULI y CRISPIN, y de repente JUAN BOTON partió una botella de cerveza y me empezó a tirar puñaladas y salí corriendo para mi casa ellos me siguieron y cuando estoy dentro de mi residencia empezaron a tirar piedras y efectuaron varios disparos, cuando salí a ver lo que pasaba observe a FRANCO BOGADI , tirado en el piso lleno de sangre casi muerto...”; Cursa Acta de Entrevista de JHON FRANCI RUMION SALAZAR, de fecha 25 de febrero de 2009, folio Nº 12 donde expone:”… yo me encontraba en mi residencia en compañía de RANCO BOGADI, y al escuchar unos gritos vi a mi hermano que venia corriendo, y mas atrás lo seguían JUAN BOTON, EL CARAQUEÑO, VITO, CRISPIN y EL CULI, entonces le dije a JUAN BOTON que pasaba y me tiro una piedra pegándomela en la boca y también empezaron a disparar contra otras personas que en ese momento se encontraban allí, luego se fueron y fue cuando FRANCO BOGADI, decidió retirarse de mi casa, cuando salio de la misma escuche varios disparos que realizaron y cuando salí a ver lo que sucedía mi amigo FRANCO venia hacia mi casa herido y bañado en sangre…”; Cursa Acta de Entrevista de YULEXNYS DEL VALLE MENDEZ, de fecha 25 de febrero de 2009, folio Nº 19, donde expone:”… lo que tengo que decir en relación a este caso, es que cuando yo iba entrando al barrio donde vivo y vi que unos muchachos conocidos con los apodos de JUAN BOTON, EL CULI, EL CARAQUEÑO, VITO y CRISPIN, estaban tirando piedras, botellas y echando tiros con una escopeta hacia varias casas del sector, entonces estos muchachos subieron a la parte de arriba y después se calmo la cosa, pero al rato se volvieron a escuchar unas detonaciones y salí para ver que pasaba, fue cuando vi a FRANCO tirado en el suelo todo lleno de sangre…”; Cursa MEMORANDUM Nº 030 de fecha 26 de febrero de 2009, folio 26, suscrito por el funcionario HOSWALD RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas - GUIRIA, quien deja constancia de los siguientes Registros Policiales: PATINEZ PATINEZ VICTOR JOSE; 1-) 21-12-2007 CICPC-GUIRIA, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) expediente H-714.330; MARTINEZ YANCE JUAN CARLOS, 18.586.755, 13-01-05 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) expediente G-956.092; 09-08-07 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, por uno de los delitos de contra la propiedad (ROBO) expediente H-014.015, 15-01-08 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, por uno de los delitos contemplados en la (Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) expediente I-029.294; Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 016 de fecha 25 de febrero de 2009, folio Nº 28, suscrita por el funcionario RAUL LARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, donde expone: “…Una prenda denominada guarda camisa o franelilla, apreciándose en la parte superior izquierda orificios de forma irregular, la misma se encuentra impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica…” Cursa Protocolo de Autopsia Nº 054-2009, folio Nº 68, suscrito por el funcionario FRA ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-CARUPANO el cual concluye: “…herida por arma de fuego, causa de la muerte: fue producida por herida con arma de fuego, que desencadeno hemorragia interna.
Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 250, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la defensa.
Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, Venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-01-1989, Soltero, Pescador, hijo de Venicia Patinez y José Melanio Noriega, titular de la cedula de identidad Nº V-20.564.133, Domiciliado en el sector la antena, calle principal cerca de dos cuadra de un punto de control perteneciente a PDVSA, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE