REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000413
ASUNTO: RP11-P-2012-000413
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACORDANDO APERTURA AJUICIO
Realizada como ha sido la audiencia del día Veinticinco (25) de Abril del 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado: MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Simón Aquiles Márquez; el imputado: Melvin Benito Arbola Cedeño, previo traslado y la Defensora Privada Penal Abg. Gladis Josefina Lugo. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 09-02-2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) adscrito a POLICOMBERMUDEZ, con sede en esta Cuidad de Carúpano, aprehendieron en flagrancia por las adyacencias del Liceo Pedro Arismendi Brito, ubicado en al Avenida Principal de San martín, Municipio Bermúdez, se le efectuó una revisión corporal en presencia de un testigo presencial, incautándole en un bolsillo al lado derecho del pantalón Bermúdez que vestía, un (01) envase plástico transparente que contenía siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado con materia sintético de color azul, atado a sus extremos con hilo contentivo en su interior de residuos vegetales, la cual se presume sea la droga denominada marihuana y trece (13) envoltorios de tamaño regular, elaborados con un material sintético, de diversos colores, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, la cual por su características se presume que pudiese ser droga de la denominada cocaína., con un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos ochenta (208) miligramos de Cannabis Sativa, y sietes (07) gramos con ochenta (80) miligramos de clorhidrato de cocaína.” (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), en virtud de ello es por lo que solicito se admita la presente acusación y los medios de pruebas, y se ordene la Apertura al Juicio Oral y Publico, de igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que tiene actualmente el imputado en virtud de que no han variado los elementos que motivaron la misma. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.396.041, nacido en fecha 10/02/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Carmelo Arzola y Ana lida Cedeño y domiciliado San Martín, Sector las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha armada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Gladis Josefina Lugo, quien expone: Esta defensa solicita en nombre de mi representado se desestime la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326, y como consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ejusdem, ya que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el presente Juicio. En caso de no compartir lo solicitado pido el pase a Juicio ratifico la solicitud realizada en el audiencia de presentación del imputado de la experticia toxicologica, y así mismo hago mía las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, basándome en el principio de la comunidad de las pruebas y solicito copia del acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Simón Aquiles Márquez, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Gladis Josefina Lugo, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-02-2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) adscrito a POLICOMBERMUDEZ, con sede en esta Cuidad de Carúpano, aprehendieron en flagrancia por las adyacencias del Liceo Pedro Arismendi Brito, ubicado en al Avenida Principal de San martín, Municipio Bermúdez, se le efectuó una revisión corporal en presencia de un testigo presencial, incautándole en un bolsillo al lado derecho del pantalón Bermúdez que vestía, un (01) envase plástico transparente que contenía siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado con materia sintético de color azul, atado a sus extremos con hilo contentivo en su interior de residuos vegetales, la cual se presume sea la droga denominada marihuana y trece (13) envoltorios de tamaño regular, elaborados con un material sintético, de diversos colores, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, la cual por su características se presume que pudiese ser droga de la denominada cocaína., con un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos ochenta (208) miligramos de Cannabis Sativa, y sietes (07) gramos con ochenta (80) miligramos de clorhidrato de cocaína. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Privada, hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, de que le realice la evaluación toxicologica para su representado, este tribunal acuerda la misma, instándose a la representación fiscal a las diligencias pertinentes al caso. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “Quiero irme a juicio, soy inocente, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.396.041, nacido en fecha 10/02/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Carmelo Arzola y Ana lida Cedeño y domiciliado San Martín, Sector las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha armada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, de que le realice la evaluación toxicologica para su representado, este tribunal acuerda la misma, instándose a la representación fiscal a las diligencias pertinentes al caso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
l Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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