REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000539
ASUNTO: RP11-P-2011-000539
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR TECERO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADO: JOELVIS JOSÉ MARTÍNEZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, en contra del imputado JOELVIS JOSÉ MARTÍNEZ, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano JOELVIS JOSÉ MARTINEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa, Y así se decide. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cedió la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado JOELVIS JOSÉ MARTINEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. En atención a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 74 Ord. 4° del Código Penal y visto que el imputado no presenta registros policiales se procede a rebajar en principio la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado JOELVIS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15/04/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.489, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Eufrasina Martínez y Aureliano Aguilera y residenciado en: calle principal, casa S/N al lado del liceo Marabal, de la población Marabal, Municipio Mariño Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal; Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado, siendo imposible determinar el día de cumplimiento de la condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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