REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003395
ASUNTO: RP11-P-2008-003395


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ

IMPUTADO: ABRAHAN JOSÉ CARMONA BRAZÓN

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, lo manifestado por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CARMONA BRAZÓN, plenamente identificado en auto, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; Ello en virtud de los hechos ocurridos el día 06/09/2008; existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: Acta de Policial, de fecha 06/09/2008, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Marcano Toledo Francisco, Detective III Carlos Guerra, agente Auricarmen Pérez y Agente José Ramón Obando, adscritos a la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, ubicada en el Pilar, cursante al folio 03, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó se realizó la detención del hoy imputado y de la incautación de la sustancia decomisada durante el procedimiento. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 06, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser un envoltorio de material sintético de color transparente el cual contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de 3,600 gramos aproximadamente. Acta de Entrevista, de fecha 06/09/2008, cursante al folio 07 del presente asunto, rendida por el ciudadano Aguilera Aguilera, quien fue testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y da fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales, señalando que, efectivamente, a uno de los pasajeros del vehículo que vestía pantalón corto y franela le sacaron del pantalón una bolsita de plástico transparente que contenía un polvo blanco. Y Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano; Así mismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, ello en virtud que ha criterio de este juzgador en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos contenido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le pregunta a este su voluntad de acogerse, manifestando: “No deseo Admitir, los hechos, porque soy inocente de lo que me están acusando; es todo.
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadano ABRAHAN JOSÈ CARMONA BRAZÒN, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2008, arriba narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadano ABRAHAN JOSÈ CARMONA BRAZÒN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.996, nacido en fecha: 27-04-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Carmona y Estilita Brazon y domiciliado en: En las cañas de Guariquen calle Principal, casa Sin Numero cerca de la casa del Comisario del Pueblo Luís López, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2008, arriba narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE