REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001659
ASUNTO: RP11-P-2012-001659
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, 19 de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, la Victima "Omisis", el imputado Pedro Eduardo Rivero González, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis". En virtud de que en fecha 17-09-2012, cuando el padre de la niña acude a la policía del estado sucre del Municipio Arismendi y expone que estando en su residencia y llego un vecino que conozco como pedro, a buscar un dulce que yo había quedado en regalarle, el entro a la casa y como yo tenia que hacer una llamada, esta persona me presto su teléfono para que yo la hiciera, en eso me pide el baño prestado yo se lo sedo pero salgo a hacer la llamada al regresar consigo a mi hija de 4 años de edad que se llama "Omisis", la cual estaba viendo televisión y le pregunte al señor que hacia en el cuarto y el respondió que estaba viendo comiquitas, en eso yo recibo una llamada y vuelvo a salir hacia la puerta de la casa y me demore como 10 minutos y al regresar consigo al sujeto montado encima de mi hija y fue cuando le grite que la soltara y que era lo que estaba haciendo, este no supo responderme, solo me dijo que estaba jugando con la niña y salio inmediatamente de la casa y entonces le pregunte a la niña que era lo que le estaba haciendo el señor y ella me respondió que el la estaba tocando y metiendo la lengua en su cucharita, cosa que me indigno mucho y cuando salí no lo encontré por allí y fue cuando fui a la policía con la niña, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dichos ciudadanos son autores de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial que rige la materia y por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la victima "Omisis" y expuso: “El me agarro y me toco por allí se deja constancia que señalo sus partes intimas, el señor pedro me hizo eso cuando yo estaba viendo al ratón, el me metió la lengua en mi totonaca, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima "Omisis" y expuso: “el llego a la casa porque yo le había ofrecido un dulce el llego a la casa y yo estaba intentando hablar y como no me caí la llamada el me presto un teléfono de el que tenia habla pegado, el me pidió el baño y al ratito otro amigo que estaba conmigo me dice que pedro se ha tardado, entre y lo encuentro sentado con la niña en la cama y me llamo mi esposa y como la televisión estaba prendía me salí para poder hablar con ella y me tardaría como 10 minutos y cuando vengo me encuentro que el estaba recostado encima de la niña y lo saque y después le pregunte a ella y ella me dijo que le había metido la lengua en su boca y en su cucharita y yo la revise y tenia cucharita enrojecida y fui a la policía con ella, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 57 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Yo en realidad no tengo nada que ver en esto, yo a esa niña no la toque yo fui a casa del señor a buscar un dulce que el me regalo, yo no le hice absolutamente nada a esa criatura yo soy un hombre se 57 años y como voy a tocar a esa bebe, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la pretensión fiscal solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, en razón de que nos encontramos en la etapa de investigación y no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, aunado a que el mismo posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, y no existe en el presente asunto examen medico forense de la victima donde indique las lesiones que posee la misma, mi representado no posee antecedentes, finalmente solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis". Asimismo oída la declaración del imputado, la victima y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis" y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-04-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores de los hechos punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de denuncia de fecha 17-04-2012, cursante al folio 03 y su vuelto rendida por el ciudadano "Omisis", quien expone: cuando el padre de la niña acude a la policía del estado sucre del Municipio Arismendi y expone que estando en su residencia y llego un vecino que conozco como pedro, a buscar un dulce que yo había quedado en regalarle, el entro a la casa y como yo tenia que hacer una llamada, esta persona me presto su teléfono para que yo la hiciera, en eso me pide el baño prestado yo se lo sedo pero salgo a hacer la llamada al regresar consigo a mi hija de 4 años de edad que se llama "Omisis", la cual estaba viendo televisión y le pregunte al señor que hacia en el cuarto y el respondió que estaba viendo comiquitas, en eso yo recibo una llamada y vuelvo a salir hacia la puerta de la casa y me demore como 10 minutos y al regresar consigo al sujeto montado encima de mi hija y fue cuando le grite que la soltara y que era lo que estaba haciendo , este no supo responderme, solo me dijo que estaba jugando con la niña y salio inmediatamente de la casa y entonces le pregunte a la niña que era lo que le estaba haciendo el señor y ella me respondió que el la estaba tocando y metiendo la lengua en su cucharita, cosa que me indigno mucho y cuando salí no lo encontré por allí y fue cuando fui a la policía con la niña. Acta de entrevista, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 03, rendida por la víctima "Omisis": quien expone: Yo estaba en el cuarto acostada en la cama viendo comiquita y entro un señor y empezó a tocarme con las manos y la lengua la cucharita y vino mi papa lo grito y el se fue. Acta Policial, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por el oficial Juan Leiva, en la cual se deja constancia de: “Que siendo las 8:30 de la noche, estando de guadúa en la sede policial de la población de río caribe, recibí instrucciones de mi superior inmediato, en trasladarme a la comunidad de Churupal de este municipio, al sector campo ajuro, con la finalidad de ubicar al ciudadano Pedro Rivero, para hacerlo comparecer al despacho, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de actos lascivos en perjuicio de una niña. Acta de investigación penal, de fecha 18-04-2012, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorando N 9700-22-6419, de fecha 18-04-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 57 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de "Omisis". Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de le ley especial. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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