REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001648
ASUNTO: RP11-P-2012-001648
RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la presentación de imputado del día Dieciocho (18) de Abril de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de sala Abg. Luís Bejarano y los Alguaciles, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: GREGORI ENRIQUE BELLO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, el Imputado: GREGORI ENRIQUE BELLO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta cuidad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo que se hace pasar a la sala a el Defensor Publico Penal N 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones, y quien acepto el cargo que se le designa. Seguidamente Se Dio Inicio Al Acto y Se Le Otorgó La Palabra el Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: GREGORI ENRIQUE BELLO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson Dennis Alcalá García. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 16-04-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo, 256, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson Dennis Alcalá García, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse GREGORI ENRIQUE BELLO, Venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital de 21 años de edad, nacido en fecha: 13/12/1989, de profesión u oficio: Marinero (armada Bolivariana), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.202.917, hijo de: Arcelis Margarita Bello y Héctor Pacheco, residenciado: Sector Yoco, Calle El Alto, Casa S/N, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: “ me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano GREGORI ENRIQUE BELLO, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito precalificado como lesiones básicas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vista y analizadas como han sido las actas que conforman la referida causa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 250 en su ordinal 02. En el supuesto negado de que el Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa va solicitar medida sustitutiva de libertada la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo y por último solicito copias simples del acta. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado GREGORI ENRIQUE BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson Dennis Alcalá García, oído lo esgrimido por el Defensa Pública, quien solicita para su defendido la libertad sin restricciones, así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, ya que el imputado realizo todo lo necesario para cometer el delito, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-04-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado GREGORI ENRIQUE BELLO, presuntamente incurso en la comisión del los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson Dennis Alcalá García; como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha: 16-04-2012, suscrita por funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Logística, Base Naval “CN Francisco Javier Guitierrez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, cursante a los folios 2 y 3 del presente asunto; Inspección Técnica Criminalistica Nº 0001/12, de fecha 16/04/2012, la cual fue realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto; Acta de Retensión N° 02/12, de fecha 16/04/2012, en la cual se deja constancia del material colectado, el cual fue un arma blanca (cuchillo de Sierra Sin Mango), la cual corre inserto al folio 05 del presente asunto; Registro de Cadena de custodia de Evidencia Física de fecha 17/04/2012, la cual corre inserto al folio 6 del presente asunto; Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2012, rendida por la victima Jacson Dennos Alcalá García, en el presente asunto en la cual señala que “Me encontraba en el sollado de infantería de Maria a las 11:17 de la mañana, cuando me dirigí a la litera donde duermo, encontrándome al marinero Bello Gregori Enrique CI 20.202.917, pelando una naranja, yo le pregunte por la tarjeta telefónica, ya que el mencionado marinero me gasto el saldo de mi teléfono en horas de la mañana, a lo que me contesto que no me iba a entregar nada, señalándome con el cuchillo y yo le dije que si me iba a cortar y me acerque a dos pasos, el me empujo yo le respondí el empujón, y el me corto con el cuchillo en el lado izquierdo del abdomen acercándose a mi para seguirme cortando, yo tome un palo para defenderme, y el mismo se alejo yo deje el palo en el sollado (dormitorio) y me dirigí al hospital en compañía del TN Angel José Frontado… “cursante al folio 7 y 8 del presente asunto. Informe medico de fecha 16/04/2012, suscrito por la Dra. Arnamar Bermúdez, en la cual se deja constancia de la lesión sufrida por la victimas, y la cual corre inserta al folio 9 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las presentes actuaciones recibida por el funcionario de guardia junto con el detenido, cursante al folio 11 y su vuelto; Memorandum 9700-184-211, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, No presenta entradas policiales; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 070, de fecha 17/04/2012, realizada al arma incautada, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las presentes actuaciones recibida por el funcionario de guardia junto con el detenido, cursante al folio 19 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 070, de fecha 17/04/2012, realizada al arma incautada, cursante al folio 23 y su vuelto. Ahora bien, como quiera que los supuesto hecho se encuentran tipificado como LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson Dennis Alcalá García y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave aunado a que la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que se considera procedente LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal. Asimismo el imputado deberá presentante cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la comandancia de la policía del Municipio Valdez. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal. del ciudadano: GREGORI ENRIQUE BELLO, presuntamente incurso en la Comisión de el delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson Dennis Alcalá García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado deberá presentante cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la comandancia de la Policía del Municipio Valdez. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía informando que el imputado de autos deberá presentarse por ante la institución que usted dignamente dirige. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Al Comandante de La Policía Del Municipio Valdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Laimalia Maya
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