REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000109
ASUNTO: RP11-P-2011-000109

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 18 de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000109, seguido al imputado: ADOLFO JOSE HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Antonio José Fraga, El Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, el Imputado Adolfo José Hernández y la victima Oneici del Valle Díaz. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ;, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2011, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi estado Sucre, de edad 36 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.370, nacido en fecha 04-05-1977, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Alina Margarita Barcenilla y José Luís Hernández Marín, y domiciliado en la Sector la Cinterna, Casa S/N, como a trescientos metro de la Escuela, El Morro de Puerto Santo, estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima ONEICI DEL VALLE DÍAZ, quien expone: El no se ha metido mas con migo, y nunca me amenazo con ninguna arma, es decir ni cuchillo ni machete, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: Esta Defensa siendo el momento procesal oportuno solicita se desestime la acusación Fiscal, explanada en este Acto por el representante de la vindicta pública en tanto y cuanto los hechos que se circunscriben no corresponden con la realidad ocurridos en fecha 15-01-2011, esto según información suministrada por mi representado es por todo esto ciudadana Juez que ratifico la inocencia de mi defendido siempre en fundamento del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad , en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se desestime por cuanto de las actas procesales no se configura este delito y por ultimo y solicito copia simple de la causa ; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ y se desestima el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto no existe un elemento serio de convicción para que se configure ese delito, aunado a la declaración de la victima y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1, Ahora bien se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ;; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEICI DEL VALLE DÍAZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y TERCERO: se desestima el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto no existe un elemento serio de convicción para que se configure ese delito, aunado a la declaración de la victima y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ BARCENILLA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi estado Sucre, de edad 36 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.370, nacido en fecha 04-05-1977, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Alina Margarita Barcenilla y José Luís Hernández Marín, y domiciliado en la Sector la Cinterna, Casa S/N, como a trescientos metro de la Escuela, El Morro de Puerto Santo, estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes, PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y TERCERO: se desestima el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto no existe un elemento serio de convicción para que se configure ese delito, aunado a la declaración de la victima y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1, y así se decide. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se fija Audiencia especial para el día 18-04-2013 a las 11:30 AM en la sede de este Circuito Judicial. Así se decide; cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial


Abg. Laimalia Moya.