REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001631
ASUNTO: RP11-P-2012-001631


RESOLUCÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado; del día de 16 de abril de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Roraima Ortíz y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ASCICLO ABIGAIN ESPINOZA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA JOSEFINA HERRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensa Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ACICLO ABIGAIN ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA AURORA JOSEFINA HERRERA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ASCICLO ABIGAIN ESPINOZA, venezolano, natural Yaguaraparo, de 52 de años de edad, nacido en fecha: 27-10-60, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.266 de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Jesús García, y Maria Espinoza y residenciado en: Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, así como no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo señalado por la victima, ningún examen psicológico que refleje alguna perturbación emocional a la victima y por ultimo solicito copia simple, ”. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ASCICLO ABIGAIN ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa AURORA JOSEFINA HERRERA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa AURORA JOSEFINA HERRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/04/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, cursa acta de investigación de fecha 14/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Cajigal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión del imputado. Al folio 03, cursa acta de inspección efectuada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Cajigal. Al folio 04, cursa denuncia interpuesta por la victima, ciudadana AURORA JOSEFINA HERRERA, quien deja constancia que encontrándose en su casa en compañía de otras ciudadanas llegó el imputado de autos y comenzó a faltarle el respeto, a subirle el volumen al equipo de sonido y a arrojar cosas al suelo, trató de agredirla físicamente y la amenazó, razón por la que quedó detenido. Al folio 06, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima de autos por el órgano receptor de la denuncia. Al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana YUREIDIS JOSEFINA BARCENAS quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 16, cursa acta de reconocimiento técnico Nº 069 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la comandancia policial del municipio cajigal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ASCICLO ABIGAIN ESPINOZA, venezolano, natural Yaguaraparo, de 52 de años de edad, nacido en fecha: 27-10-60, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.266 de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Jesús García, y Maria Espinoza y residenciado en: Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa AURORA JOSEFINA HERRERA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince días, por ante la comandancia policial del Municipio Cajigal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia policial del Municipio cajigal. Remítase la presente causa a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
Juez Tercero de Control Secretaria Judicial

Abg. Abelardo Royo Abg. Mildred De Simone.