REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001623
ASUNTO: RP11-P-2012-001623

ORDEN DE APRENSIÓN

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 250, en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete Orden de Aprehensión, en contra de el ciudadano OSWANDO ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ; titular de la Cedula de Identidad N° 16.841.713; Venezolano, natural de Carúpano; de 27 años de edad; nacido el 26/02/1985; soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Oswaldo Martínez y Daily Ordosgoitti; residenciado en la calle principal; con cruce con Calle Bomba; Casa N° 174; del Sector Primero de Mayo; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra de los mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éstos, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A.”. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre Diez (10) a diecisiete (17) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OSWANDO ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia: De la trascripción de Novedades, y las distinta pesquisas realizadas por los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en donde se obtiene como resultado la participación del Ciudadano señalado en autos; Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de un delito grave; así como por el comportamiento del imputado durante el proceso, quienes han hecho caso omiso, a los llamados del Ministerio Público; razones por las cuales, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de los referidos ciudadanos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano OSWANDO ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ; titular de la Cedula de Identidad N° 16.841.713; Venezolano, natural de Carúpano; de 27 años de edad; nacido el 26/02/1985; soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Oswaldo Martínez y Daily Ordosgoitti; residenciado en la calle principal; con cruce con Calle Bomba; Casa N° 174; del Sector Primero de Mayo; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A.”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con copia a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y al Comisario Jefe del SEBIN. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano, una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz.