REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 11 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000088
ASUNTO: RP11-P-2012-000088


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia del día 10 de Abril de dos mil doce (2012), donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. Luís Bejarano, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2012-000088, seguido el imputado JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Verifica la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz y el imputado Junior Alfonzo García García, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido, el Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y se les advierte que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y privado, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-2012, (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo y domiciliado Barrio Brasil, Casa S/N, como a 20 metros del Liceo que esta por la Policía, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quién expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas no hay suficientes elementos que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado. En caso contrario que el tribunal estime la admisión de la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y publico. Solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, solicito copia simple, es todo.- Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, mediante la cual acusa al ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma emana un fundamento serio como para enjuiciar al imputado de autos, por cuanto la conducta desplegada por el mismo, puede subsumirse en el hecho imputado, así como se evidencia de los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de la misma las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar; todo en conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al Acusado JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, ya identificado, y expone: “No deseo admitir los hechos, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo y domiciliado Barrio Brasil, Casa S/N, como a 20 metros del Liceo que esta por la Policía, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez


El Secretario Judicial


Abg. Mildred De Simone