REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 8 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001508
ASUNTO: RP11-P-2012-001508
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, el presente asunto seguido a los ciudadanos JHORMI JOSÉ BRITO, DAMASO JOSÉ BRITO Y JOSE MIGUEL BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los imputados Jhormi José Brito, Dámaso José Brito y José Miguel Brito (previo traslado de la Comandancia de Policía).
DE LOS IMPUTADOS
eguidamente la Juez procede a imponer al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que lo asista, haciéndose pasar a la sala al abogado en ejercicio Eduardo Guerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 2.673.672 e inscrito en el Inpreabogado Nº 90.915, con domicilio procesal en: Carretera Carúpano- San José, Kilómetro 02, Urbanización Doña Rosa, Casa Nº S/N, frente al llenado de Gas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designado por los ciudadanos Jhormi José Brito, Dámaso José Brito y José Miguel Brito, y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, imponiéndolo de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y en consecuencia procedo a presentar en este acto a los ciudadanos JHORMI JOSÉ BRITO, DAMASO JOSÉ BRITO Y JOSE MIGUEL BRITO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2012. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó al Primero de ellos como JHORMI JOSÉ BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.011, estudiante, nacido en fecha 21-10-1.992, de 19 años de edad, hijo de Dámaso Brito y Eudis de Brito, y domiciliado en Canchuchu Viejo, Sector La Vega, Casa 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo se me mi papá tiene esa escopeta, el la utiliza para cazar, pero no sabia que la cargaba en la Guantera del carro, Es todo. Seguidamente se hizo pasar al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DAMASO JOSÉ BRITO SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.948.811, topógrafo, nacido en fecha 11-12-1.953, de 58 años de edad, hijo de José Brito y Sabina de Brito y domiciliado en Canchuchu Viejo, Sector La Vega, Casa 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy topografo, esa escopeta es mía que la utilizo para cazar, en el conuco que tengo, pero por olvido la deje allí en el carro, es todo. Seguidamente se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSÉ MIGUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.779.395, albañil, nacido en fecha 09-01-1.985, de 22 años de edad, hijo de Dámaso Brito y Eudis de Brito, y domiciliado en Canchuchu Viejo, Sector La Vega, Casa 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: esa escopeta es de mi papa, el siempre la tiene en el conuco, pero no sabia que la tenia dentro del carro, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: solicito libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negativa por parte del Tribunal, solicito medida cautelar de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 07-04-2012. Así mismo estima quien decide, que existe suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados JHORMI JOSÉ BRITO, DAMASO JOSÉ BRITO Y JOSE MIGUEL BRITO, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; Acta Policial de fecha 07-04-2012, suscrita por Funcionario Oficial (IAPES) Vicente Malavé, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, donde deja constancia de la diligencia practicada, y expone: “Siendo la 01:00 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de playa los uveros y patilla, cuando avistamos un vehiculo marca wagonier, color vino tinto, los tripulantes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, los que nos motivo a darles la voz de alto, indicándoles al conductor que se estacionara…. Y se les informo a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal… no encontrándoles nada; posteriormente se reviso al vehiculo, donde fue localizado en el cojín de atrás ocultado abajo, una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 con una concha sin percutir del mismo calibre, de igual manera fue localizado dentro del piso del vehiculo un arma blanca (machete), y se le indico que quedaría detenidos, cursante al folio 03 y 04. Registro de Cadena de Custodia Nº 0300; cursante al folio 13, donde se deja constancia del arma de fuego, el arma blanca y la concha sin percutir; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2012, cursante al folio 15 y su vuelto; suscrito por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones procesales, por parte de oficial Katiuska Hurtado, según oficio 241-12, de fecha 07-04-2012, relacionadas con la detención de los imputados de autos. Acta de inspección Técnica, de fecha 07-04-2012, cursante al folio 16, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo de las siguientes características; marca JEEP W, Wagonear, Camioneta, Sport Wagon, placas AA147XN, color vinotinto, serial de carrocería IJCCA15NXBTO35665. Reconocimiento legal Nº 206, de fecha 07-04-2012, cursante al folio 17, suscrito por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al vehiculo, a una pieza en forma cilíndrica “cartucho” y a un instrumento cortante “machete”; Memorando Nº 9700-226-370, de fecha 07-04-2012, donde dejan constancia que los imputados de autos, NO poseen registros policiales, cursante al folio 18; No obstante, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que los imputados de autos poseen una residencia estable, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Privada. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHORMI JOSÉ BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.011, estudiante, nacido en fecha 21-10-1.992, de 19 años de edad, hijo de Dámaso Brito y Eudis de Brito, y domiciliado en Canchuchu Viejo, Sector La Vega, Casa 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, DAMASO JOSÉ BRITO SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.948.811, topógrafo, nacido en fecha 11-12-1.953, de 58 años de edad, hijo de José Brito y Sabina de Brito y domiciliado en Canchuchu Viejo, Sector La Vega, Casa 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JOSÉ MIGUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.779.395, albañil, nacido en fecha 09-01-1.985, de 22 años de edad, hijo de Dámaso Brito y Eudis de Brito, y domiciliado en Canchuchu Viejo, Sector La Vega, Casa 12334, detrás del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia el referido imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuestas los imputados de autos, a los fines de su control. Quedan los presentes notificados de la decisión con la firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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