REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 8 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001507
ASUNTO: RP11-P-2012-001507
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 08 de abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-001507, seguido a los imputados: ALBERTO JOSÉ GRANADO Y DENIS JOSÉ CARABALLO AMUNDARAIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados Alberto José Granado Y Denis José Caraballo Amundarain, a quienes se les preguntas si tienen Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Yhajaira Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GRANADO MARQUEZ Y DENIS JOSÉ CARABALLO AMUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, es por lo que solicito a este Tribunal decrete su Libertad Plena por cuanto se desprende de las actuaciones se desprende que al momento de la revisión del vehiculo estuvo un solo funcionario y no hubo testigo presencial que corroborara el dicho del funcionario. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico el Primero de ellos como ALBERTO JOSÉ GRANADO MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.201.332, de oficio estudiante, hijo de Benjamín Granado y Valvina Josefina Márquez y residenciado en Yaguaraparo, Sector Bella Vista , calle Bella Vista, casa s/n, a tres casa del taller de Andrés Meto, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional., es todo. Seguidamente fue llamado a declara al Segundo de los imputados y se identifico como DENIS JOSÉ CARABALLO AMUNDARAIN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.923.171, de oficio estudiante, hijo de Ofelia Caraballo y Deyanira Amundarain y residenciado en Yaguaraparo, Sector Bella Vista , calle Bella Vista, casa s/n, a dos casas del Taller de Andrés Meto, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional“ es todo,
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud fiscal de Libertad Plena, por cuanto de la revisión de la las actuaciones se desprende que no hubo testigos al momento de realizar la revisión del vehiculo, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GRANADO MARQUEZ Y DENIS JOSÉ CARABALLO AMUNDARAIN, por no haber suficiente elementos de convicción para imputarles el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, y a la cual se adhirió la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 06-04.012, cursante al folio Nº 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 12:20 del mediodía, encontrándose de servicio en un punto de control móvil, observaron que se le acercaba un vehículo modelo Honda, modelo Accord, color verde, placa AA1560R, a cuyo conductor se le hizo señas que se estacionara a la derecha, observando que el interior del mismo viajaban 02 ciudadanos, a quienes se les pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalistico, manifestado que no, y al hacerle la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia, pero al hacerle la revisión al vehiculo se halla entre el compartimiento ubicado entre los asientos delanteros, una pistola marca Llama, calibre 7.65, modelo y serial no visible, con su cargador, el cual contiene tres cartuchos, calibre 7.6 sin percutir, de los cuales se pregunto su procedencia legal, y presumiendo la comisión de un delitos se les indico que quedarían detenidos. FOTOGRAFIA Nº 001, donde se evidencia el arma incautada, cursante al folio 05; registro de cadena de custodia Nº 087, donde se deja del arma y los cartuchos incautados, cursante al folio 08; Acta de inspección, cursante al folio Nº 10, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo incautado en el presente asunto, Acta de investigación Penal; de fecha 07-04-2012; suscrito por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones procesales, por parte de oficial Sergio Trujillo, según oficio SIP-111, de fecha 06-04-2012, relacionadas con la detención de los imputados de autos; asimismo se efectuó llamada al SIIPOL donde se constato que los imputados de autos NO presentan registros ni solicitud alguna, al igual que el vehiculo, cursante al folio 14; Experticia de Reconocimiento legal Nº 061, de fecha 07-04-2012; suscrito por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la peritación realizada al arma incautada, junto a la caserina y a las 3 balas; cursante al folio 16. Memorandun N° 9700-184-182, de fecha: 07-04-2012, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud algunas, cursante al folio 18. Ahora bien esta Juzgadora considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a pesar de que se encuentra configurado el delito de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que solo existe el dicho del funcionario que realizó el procedimiento, ya que no existe la declaración de algún testigo que den fe del procedimiento realizado ni de lo dicho por los funcionarios. Razón por la cual se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ GRANADO MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.201.332, de oficio estudiante, hijo de Benjamín Granado y Valvina Josefina Márquez y residenciado en Yaguaraparo, Sector Bella Vista , calle Bella Vista, casa s/n, a tres casa del taller de Andrés Meto, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y DENIS JOSÉ CARABALLO AMUNDARAIN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.923.171, de oficio estudiante, hijo de Ofelia Caraballo y Deyanira Amundarain y residenciado en Yaguaraparo, Sector Bella Vista , calle Bella Vista, casa s/n, a dos casas del Taller de Andrés Meto, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por no podérseles atribuir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2.012, Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad y remitir adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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