REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001493
ASUNTO: RP11-P-2012-001493


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, 7 de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-001493, seguido en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO GRANADOS NUÑEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Persona en perjuicio de JOSE JAVIER BETANCOURT. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, a quienes se les preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo NO tener, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Rosa Moya quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Consigno en este acto, actuaciones originales y copias de la investigación signada con el numero 19F-3-2C-00235-12, que se le sigue al imputado LUIS FRANCISCO GRANADOS NUÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso: JOSE JAVIER BETANCOURT, esta representación de conformidad con lo establecido en el articulo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1,2, y 3, solicita la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano imputado, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que indican, que el ciudadano LUIS FRANCISCO GRANADOS NUÑEZ, es el autor de dicho delito igualmente motivo la solicitud de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de existir peligro de fuga, en el numeral 2, por la pena que podría llega a imponerse en el presente caso, numera 3 por la magnitud del daño causado, ya que ocasiono la muerte de un ser humano, asimismo se presume peligro de fuga en el parágrafo 1 del articulo 251, aunado a ello el peligro de obstaculización previsto en el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, ya que el imputado por su alta peligrosidad, a juicio de esta represtación fiscal, puede influir en los testigos que se evacuaran en la presente investigación, y en la victimas, ya que conoce el domicilio de las mismas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, por ultimo esta representación solicita la medida de privación de libertad, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO GRANADOS NUÑEZ, y se tome las seguridades del caso para su reclusión, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido se, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUIS FRANCISCO GRANADOS NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.257, nacido en fecha 04-06-85, hijo de Luís Adolfo Granado y Carmen Josefina Núñez, de 26 años de edad, y domiciliado en: sector Bohordal, Calle Principal, cerca de la Bodega Las Cuatro Esquina, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expone: “ yo estaba untado en la vía de la carretera y el señor llego y me dio una cachetada luego intente a hablarle y me mando a callar y me dio otra cachetada y fue y busco un machete para matarme, comenzamos a forcejear y le quite el machete y le di, pero yo no tenia intención de matarlo el me provoco, el estaba borracho y yo estaba un poco tomado, y fui voluntariamente al comando, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: esta defensa alega a favor de mi defendido, los artículos 8, 9, 243 e igualmente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa, de las prevista en el articuló 256 ordinal 3 o 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal acoja el criterio de la medida de privativa de libertad solicitada por la fiscal, se le fije como sitio de reclusión de la comandancia de la policía a objeto de salvaguardar su integridad física, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera el Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS ENRÍQUEZ LÓPEZ INDRIAGO, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana hoy Occiso: JOSE JAVIER BETANCOURT; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3; 251, Numerales 2, 3 y artículo 252, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita una Medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 en sus ordinales 3 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER BETANCOURT, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 05-04-2012; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de las acta procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación Penal: de fecha 06-04-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, observando al cuerpo del occiso con una herida abierta en la región de la mejilla izquierda y otra herida abierta en la región del brazo izquierdo; realizando inspección técnica criminalística en el sitio; así mismo de haber realizado llamada al área del SIIPOL, siendo atendido por el Agente Alexis Vidal, quien manifestó que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 04 y su vuelto. Inspección Técnica Nº 170, de fecha 06/04/2012, inserta en el folio Nº 05 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria, practicada en el lugar de los hechos; Inspección Técnica Nº 171, de fecha 06/04/2012, inserta en el folio Nº 06 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria, practicada en la Morgue del Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, al occiso. Acta de Entrevista, de fecha 06-04-2012, rendida por Betancourt Figueroa Juan Luis, al folio 7 y 8. Acta de Entrevista, de fecha 06-04-2012, rendida por el ciudadano Mora Betancourt Jesús, al folio 9 y su vto. Acta de Entrevista, de fecha 06-04-2012, rendida por el ciudadano Luís Adolfo Biscaino, al folio 10 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 15 y su vuelto.- Acta Policial, GN° D-78-3RA.CIA-SIP-084-2012, de fecha 06-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al N° 78- Tercera Compañía- Comando Bohordal, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el día 06-04-2012, aproximadamente a las 6:00 A.M, compareció el ciudadano LUIS FRANCISCO GRANADO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.202.257, manifestando que el día de ayer 05-04-2012, en horas de la noche le había dado muerte al ciudadano JOSE JAVIER BETANCOURT, con un arma blanca (machete) en el sector Corozal de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril del 2012, cursante al folio 21 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido JOSE JAVIER BETANCOURT; así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, siendo atendido por el agente José Villarroel, que el imputado de autos NO presenta registro policial ni solicitud alguna.-MEMORANDUM Nº 9700-184-180, inserto en el folio Nº 12, suscrito por el Agente II. Luís Martínez Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es el delito que atentan contra la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre las victimas, y testigos para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS FRANCISCO GRANADOS NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.257, nacido en fecha 04-06-85, hijo de Luís Adolfo Granado y Carmen Josefina Núñez, de 26 años de edad, y domiciliado en: sector Bohordal, Calle Principal, cerca de la Bodega Las Cuatro Esquina, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana hoy Occiso: JOSE JAVIER BETANCOURT; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de que se mantenga el imputado recluido en la Comandancia de la policía de esta cuidad, este tribunal acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado en la comandancia de la policía de esta cuidad, a solicitud de la defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo Abg. Carol Muziotti