REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUANL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001474
ASUNTO: RP11-P-2012-001474


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 06 de abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, por estar presuntamente incusa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la imputada CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE; a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando la misma que NO tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Yajaira Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2012, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada; en tal sentido ciudadana Juez que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser, CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: soltera, de 22 años de edad, nacida en fecha 03-02-1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.565.829, de profesión u oficio: obrera, hija de Alberto Aguilera y Alexis Estee y domiciliada en la Tubería Abajo, calle Principal, casa s/n, a tres casas de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.-.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: La defensa, se opone a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, y por ende solicito se decrete su libertad plena y sin restricciones, por cuanto hay ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representada en el hecho atribuido por la representación fiscal, y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo.-
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración de la imputada, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-04-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada Carolina Cateri Aguilera Estee como autora del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como; Acta Policial, de fecha 05-04-2012, suscrita por la oficial Maira Josefina Ruiz, adscrita a la Comisaría Municipal de Valdez, N° 41, Región Policial N° 04, quien deja constancia de que siendo las 1:35 AM, se encontraba en su dormitorio descansando, cuando estaban tocando la puerta y solicitando que saliera que estaba una ciudadana ebria, y salio a enfrentarla quien vestida con un conjunto azul con negro de licra, para tratar de tranquilizarla, quien sin mediar palabras comenzó a agredirla con golpes de puño, por lo que procedió a esposarla, cursante al folio 03; Constancia Medica, de fecha 05-04-2012, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, de la ciudadana Maira Josefina Ruiz, cursante al folio 04. Constancia Médica, de fecha 05-04-2012, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, quien deja constancia que la ciudadana CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, presentó lesiones, cursante al folio 06. Acta de e Investigación Penal, de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que se presento la comisión policial, entregando oficio N° 267-12, de fecha 05-04-2012; con las actuaciones relacionadas con la detención de la imputada de autos; asimismo se efectúo llamada al SIIPOL, donde se constato que la imputada de autos no presente registros policiales ni solicitud alguna; Cursante al folio 9. Memorandun Nº 9700-184-SDC 178, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que la imputada de autos o presenta registros policiales, cursante al folio 11. No obstante, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que la imputada de autos posee una residencia estable, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, ante el Tribunal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: soltera, de 22 años de edad, nacida en fecha 03-02-1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.565.829, de profesión u oficio: obrera, hija de Alberto Aguilera y Alexis Estee y domiciliada en la Tubería Abajo, calle Principal, casa s/n, a tres casas de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Tribunal de Guiria, del Municipio Valdez; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Tribunal de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que le sean tomadas las presentaciones impuestas a la ciudadana CAROLINA CATERI AGUILERA ESTEE, titular de Cédula de Identidad N° 20.565.829. Quedando los presentes notificados de la decisión en este mismo acto con la lectura y firma del acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE