REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001473
ASUNTO: RP11-P-2012-001473

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 06 de abril de 2012, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CESAR JOSE CEDEÑO FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de JUAN FELIX FIGUERA; a tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Cesar José Cedeño Figuera, a quien se le preguntó si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Yajaira Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano CESAR JOSE CEDEÑO FIGUERA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FELIX FIGUERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2012, siendo aproximadamente a las 6:00 de la mañana; en tal sentido ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Cesar Jose Cedeño Figuera, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FELIX FIGUERA. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que dijo llamarse y ser, CESAR JOSE CEDEÑO FIGUERA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-04-1985, titular de Cédula de Identidad indocumentado, de profesión u oficio: obrero, hija de Rosenda Figuera y Sergio Cedeño y domiciliado en el sector la Antena, calle Principal, casa s/n, cerca de casa de Selza, la sra. Que venda comida, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: La defensa, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, se opone a la pretensión Fiscal, ratifica la inocencia de mi defendido, y por ende solicito se decrete su libertad plena y sin restricciones, por cuanto hay ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo.-
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano CESAR JOSE CEDEÑO FIGUERA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FELIX FIGUERA; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FELIX FIGUERA, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-04-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CESAR JOSE CEDEÑO FIGUERA como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como; Denuncia, de fecha 05-04-2012, rendida por el ciudadano JUAN FELIX FIGUERA, ante la estación policial de Valdez, donde se deja constancia de que ese día siendo las 6:00 pm, se encontraba frente de su casa, y un ciudadano conocido como el Quemao, quien estaba ingiriendo bebidas alcohólicas quería meterse en su casa, y llevaba un cuchillo en la mano izquierda e iba diciendo que iba a matar a quien se le metiera por el medio, y cuando llego hasta su persona lo hirió en la mano izquierda, cursante al folio 03; Constancia Medica, de fecha 05-06-2012, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, quien deja constancia que el ciudadano JUAN FELIX FIGUERA, presento una herida en la mano izquierda, cursante al folio 04; Acta Policial, de fecha 05-04-2012, suscrita por la oficial Ramón Rojas, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, N° 41, Región Policial N° 04, quien deja constancia que siendo las 11:50 AM, se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamada de radio, de la estación policial de Valdez, que se trasladarán al sector San Juan de esa localidad, en busca de un ciudadano apodado El Quemao, quien vestía un bermuda y una franela de color blanco, ya que estaba denunciado por un delito contra las personas; al llegar al lugar observaron al ciudadano quien al notar la presencia policial, toma una actitud de nerviosismo, se le dio la voz de alto y se procedió a su detención, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que se presento la comisión policial, entregando oficio N° 271-12, de fecha 05-04-2012; con las actuaciones relacionadas con la detención de la imputad a de autos; asimismo se efectúo llamada al SIIPOL, donde se constato que la imputada de autos no presente registros policiales ni solicitud alguna; Cursante al folio 8. Memorandun Nº 9700-184-SDC 179, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde se deja constancia que la imputada de autos o presenta registros policiales, cursante al folio 10. No obstante, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que la imputada de autos posee una residencia estable, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CESAR JOSE CEDEÑO FIGUERA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-04-1985, titular de Cédula de Identidad indocumentado, de profesión u oficio: obrero, hija de Rosenda Figuera y Sergio Cedeño y domiciliado en el sector la Antena, calle Principal, casa s/n, cerca de casa de Selza, la sra. Que venda comida, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FELIX FIGUERA. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre informando el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo


La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie