REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001466
ASUNTO: RP11-P-2012-001466
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 06 de Abril de 2012, la Audiencia de presentación de los imputados: WILLIAMS RAFAEL VASQUEZ ROMERO, JOSE MARTINEZ TOVAR Y YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y los imputados Williams Rafael Vásquez Romero, José Martínez Tovar Y Ysmari Josefina Martínez Tovar, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad) a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismos la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensa Pública de Guardia Nº 6 Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: Esta Representación en uso de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, imputo a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL VASQUEZ ROMERO, RAFAEL JOSE MARTINEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y a la ciudadana YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Para Williams Rafael Vásquez Romero solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y para el ciudadano Rafael José Martínez Tovar medida cautelar conforme al numeral 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana Ysmari Josefina Martínez Tovar. Solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3; 251 Numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de no compartir este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico solicito se me conceda el derecho de palabra a los fines de ejercer lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado y el mismo se ha puesto a la orden del órgano rector de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se procedió a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Primero de ellos, ser y llamarse: WILLIAMS RAFAEL VASQUEZ ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1983, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 18.592.270, hijo de Wilfredo Vásquez y Ana Maria Romero, de oficio Obrero de Isalca, residenciado en El sector Pica de Evaristo I, casa Nº 110, Calle principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados manifestó ser RAFAEL JOSE MARTINEZ TOVAR, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1984, Natural de Carúpano, Manifestó no tener Cedula de Identidad, de Oficio Agricultor, hijo de José Ramón Martínez y Marisol Tovar, residenciado en El sector Pica de Evaristo I, casa Nº 84, calle principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Lo que consiguieron era mió, ellos no tienen nada que ver con eso, es todo”. Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico para interrogar, quien expone: ¿Diga al tribunal donde tenia la sustancia. R: En el bolsillo, lo saque y lo bote. Es todo. Acto seguido es llamada a declara al Tercer imputado, quien dijo ser y llamarse: YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolana, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09-11-1988, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 25.499.212, hija de José Ramón Martínez y Marisol Tovar, de oficio Ama de Casa, residenciada en El sector Pica de Evaristo I, casa Nº 110, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: Me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho imputado por el Ministerio Público, por no existir experticia química orgánica de la Sustancia incautada. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al Principio de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por el lapso impuesto por este digno Tribunal. Solicito copia del acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal para los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL VASQUEZ ROMERO, RAFAEL JOSE MARTINEZ TOVAR, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR. Solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita all Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativas de libertad, como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos con figurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-04-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes del hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 04-04-2012, en la cual el oficial. Carlos Rodríguez, adscrito a la División de Patrullaje motorizado de POLIBERMUDEZ, quien expone: que siendo las 03:40 minutos de la tarde, se encontraba en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, en compañía del oficial. Baumelis Simoza, en la unidad motorizada identificada con las siglas M-24, Cuando al pasar por el sector Pica de Evaristo específicamente cerca de la Casa Comunal, lograron observar dos ciudadanos, con las siguientes características uno de contextura delgada de piel blanca, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía un short de color rojo y una franela de color blanca, otro de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.60 metros de altura, el cual vestía un pantalón jean de color negro y un par de muletas, y una ciudadana de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.55 metros de altura, la cual vestía un short de color gris y una camisa de color rosado y poseía un bolso pequeño de color negro con gris, y estos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida, logrando capturarlos pocos metros después y se le pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, y en presencia de un ciudadano que caminaba por el lugar el cual se identifico como: BEJASMIN JOSE RODRÍGUEZ, plenamente identificado, logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel blanca, de aproximadamente 1.70 metros de altura, vestía Short de color rojo y una franela de color blanca y en el bolsillo del short del lado derecho tres (03) envoltorios de tamaños pequeños elaborados de un material sintético de color blanco atado a sus extremos con un material sintético de color marrón, contentivo en su interior un polvo blanco de la droga denominada Cocaína y a la ciudadana de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.55 metros de altura la cual vestía Short de color gris y camisa de color rosado la cual tenía puesto un bolso pequeño de color negro con gris dentro del interior del referido bolso un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado con un material sintético, de color amarillo, atado a sus extremos con un hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco la cual se presume que pudiese ser la droga denominada cocaína y doscientos cincuenta bolívares (250 Bsf).distribuido de la siguiente manera, un (01) billete de cincuenta (50 Bsf), cuatro (04) Billetes de veintes (20 Bsf), once (11) billetes de diez (10 Bsf), dos (02) billetes de (05 Bsf), posteriormente procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos a nuestro centro de coordinación policial, cursante al folio 01 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-04-2012, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto . Acta de Aseguramiento, de fecha 04-04-2012, adscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, donde se deja constancia de la sustancia incautada, siendo 01 Envoltorio de Cocaína, de Diez Gramos con Cinco Miligramos y 03 Envoltorios de Cocaína de cinco miligramos, cursante al folio 19. Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2012. Donde aparece de forma espontánea la ciudadana Bejasmin José Rodríguez, testigo del procedimiento, dejando constancia de los hechos ocurridos, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, siendo atendido por el agente José Villarroel, quien manifestó que los ciudadanos Williams Rafael Vásquez Romero, Rafael José Martínez Tovar, NO presentan registros ni solicitud alguna, mientras que la ciudadana YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, presenta registro policial por el delito de Droga, de fecha 01-03-2011, expediente I-585-422.cursante al folio 24 y su vuelto. Reconocimiento Nº 204, de fecha 05-04-2012, suscrita por el experto Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano .cursante al folio 26. Oficio Nº 9700-226-365, de fecha 05-04-2012, suscrito por el Licenciado Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del Área Técnica, en la cual deja constancia que los ciudadanos Williams Rafael Vásquez Romero, Rafael José Martínez Tovar, NO presentan registros y la ciudadana Ysmari Josefina Martínez Tovar, presenta registro policial por el delito de Droga, de fecha 01-03-2011, expediente I-585-422 . cursante al folio 27. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL VASQUEZ ROMERO, JOSE MARTINEZ TOVAR Y YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, son autores o partícipe de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para los delitos imputados por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL VASQUEZ ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones consistente en un régimen de cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. En cuanto a JOSE MARTINEZ TOVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 5 del COPP “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y con respecto a la imputada YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3; 251 Numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones formulada por la Defensa Pública. Así mismo se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el ciudadano WILLIAMS RAFAEL VASQUEZ ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1983, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 18.592.270, hijo de Wilfredo Vásquez y Ana Maria Romero, de oficio Obrero de Isalca, residenciado en El sector Pica de Evaristo I, casa Nº 110, Calle principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con presentaciones periódicas cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses y para el ciudadano RAFAEL JOSE MARTINEZ TOVAR, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1984, Natural de Carúpano, Manifestó no tener Cedula de Identidad, de Oficio Agricultor, hijo de José Ramón Martínez y Marisol Tovar, residenciado en El sector Pica de Evaristo I, casa Nº 84, calle principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en cuanto a la imputada YSMARI JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolano, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09-11-1988, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 25.499.212, hija de José Ramón Martínez y Marisol Tovar, de oficio Ama de Casa, residenciada en El sector Pica de Evaristo I, casa Nº 110, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3; 251 Numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando recluida en el Comando de la Policía de esta Ciudad de Carúpano. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones formulada por la Defensa Pública. Así mismo se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, en su debida oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad para Williams Rafael Vásquez Romero Y Rafael José Martínez Tovar. Y Boleta de Privación de Libertad para la imputada Ysmari Josefina Martinez Tovar, quien quedará recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
La Jueza Segunda de Control
Abg. Jenny Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas
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