REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001465
ASUNTO: RP11-P-2012-001465
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 06 de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ESTIBEN HERNÁNDEZ TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROZCO ESPINOZA SINAI DEL CARMEN y en el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano LENIN LLICH HERNANDEZ OROZCO, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Carlos Estiben Hernández Tovar, previo traslado de la Comandancia de la Policía, a quien se impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista, designando en este acto al Defensor Publico de Guardia Abg. Yajaira Moya, quien fue debidamente impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano CARLOS ESTIBEN HERNÁNDEZ TOVAR, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROZCO ESPINOZA SINAI DEL CARMEN, y por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIN LLICH HERNANDEZ OROZCO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2012, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración circunstancia de los hechos); por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse CARLOS ESTIBEN HERNÁNDEZ TOVAR, venezolano, soltero, natural de Yaracuy, Estado San Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.007, de profesión u oficio, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-1983, hijo de Yanet Tovar y Carlos Hernández y domiciliado en San José de Aerocuar, sector Monte Piedad, calle principal, cerca de la cancha, casa de color verde claro, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien manifestó: “yo estoy viviendo en San José, estábamos tomando, no con ello, sino con unos amigos que son Basan, Carlos Guilarte, y otros que no se los nombres, llegan ellos a pedirnos una bebidas y entonces se quería levar la botella, por eso se inicio la discusión, el chamo con quien yo pelie, me golpeo en la boca y yo le decía que porque y el me decía que me pasaba, y como el tiene un papa que tiene dinero y contacto me la aplicaron, nos caímos a golpes los dos y la chama se metió y sin querer le di a la chama, no la cachete, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, y copias simples del presente acto, es todo. En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: CARLOS ESTIBEN HERNÁNDEZ TOVAR, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROZCO ESPINOZA SINAI DEL CARMEN, y por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIN LLICH HERNANDEZ OROZCO y además solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROZCO ESPINOZA SINAI DEL CARMEN, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIN LLICH HERNANDEZ OROZCO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-04-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ESTIBEN HERNÁNDEZ TOVAR, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Policial, de fecha 05-04-2012, suscrita por el funcionario Boadil Martínez, adscrito a la estación policial, San José de Aerocuar, del Estado Sucre, quien deja constancia que encontrándose de servicio, le informaron unas ciudadanas que en la plaza de San José de Aerocuar, se estaba presentando un incidente, por lo que se traslado al lugar y ahí fue abordado por la ciudadana Sanai Orozco, quien le informo que un ciudadano desconocido la había agredido y se encontraba en la plaza señalando al mismo, por lo que se traslado hasta allá y le impuso el motivo de su presencia, y notificándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de violencia física, previsto y sancionados en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, cursante al folio 01; Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2012, rendida por la victima: Orozco Espinoza Sinai Del Carmen, en la cual se deja constancia lo siguiente: el día de hoy 05-04-2012, se encontraba en la plaza de San José con un amigo y de repente llego un desconocido y empezó a buscarle problemas a su hermano, y a ella, le quito un vaso de licor , lo boto y le dio un golpe por la cabeza, entonces ella se metió y le dio dos cachetadas y luego fue a poner la denuncia”, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha, 05-04-2012, del ciudadano Carlos Estiben Hernández Tovar, donde se deja constancia que presenta una lesión en el labio superior, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2012, rendida por la victima: Lenin Llich Hernández Orozco, en la cual se deja constancia lo siguiente: el día de hoy 05-04-2012, se encontraba en la plaza de San José con un amigo y de repente llego un desconocido y empezó a buscarle problemas, le quito un vaso de licor, lo boto y le dio un golpe en la cara, entonces su hermana se metió y le dio dos cachetadas y la insulto y luego llego la policía”, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2012, mediante el cual funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones procesales, por parte de oficial Alexander Martínez, según oficio 265-12, de fecha 05--04-2012, relacionadas con la detención de imputado de autos; asimismo se efectuó llamada al SIIPOL donde se constato que el imputado de autos presenta un registro en la Ciudad de Guayana, de fecha 13-03-2010, por el delito de PIAF, pero que no se encuentra solicitado, cursante al folio13 y su vuelto. Inspección N° 562, de fecha 05-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 14; Memorandun N° 9700-226-336, de fecha: 05-04-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente Nº I.328.508, cursante al folio 15. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS ESTIBEN HERNÁNDEZ TOVAR venezolano, soltero, natural de Yaracuy, estado San Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.007, de profesión u oficio, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-1983, hijo de Yanet Tovar y Carlos Hernández y domiciliado en San José de Aerocuar, sector Monte Piedad, calle principal, cerca de la cancha, casa de color verde claro, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROZCO ESPINOZA SINAI DEL CARMEN, y por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIN LLICH HERNANDEZ OROZCO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policías de esta cuidad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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