REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001497
ASUNTO: RP11-P-2012-001497

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 07 de Abril de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN MATILDE SALABARIA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS SALGADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, el imputado JUAN MATILDE SALABARIA (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Yajaira Moya, y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto al Tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JUAN MATILDE SALABARIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS SALGADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012. (Se deja constancia que la Fiscall hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JUAN MATILDE SALABARIA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 47 años de edad, nacida en fecha: 14-03-1965, soltero, titular de la cédula de identidad 14.611.947, profesión u oficio: pescador, hijo de Cundo Piñango y Teodora Silabaría y residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 05, sector La Colombina, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Así mismo solicito copias simples del acta que se levante al respecto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JUAN MATILDE SALABARIA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, quien solicito la Libertad sin Restricciones para el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS SALGADO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-04-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN MATILDE SALABARIA, es autor o participe del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia; de fecha 06-04-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS SALGADO, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. Montaje de Constancia medica de la victima del presente asunto, ciudadano LUIS ROJAS en el cual se deja constancia que herida en labio inferior, que mide 0.5 cm, y presenta volumen, cursante al folio 02.- Acta de Investigación, de fecha, 06-04-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que siendo las 05:00 PM, de esa misma fecha, realizando labores de investigación de la presente causa, se traslado acalla el sector La Colombiana a fin de realizar la Inspección Técnica Criminalistica, en el sitio donde ocurrió el hecho, observando al agresor a pocos metros del lugar, a quien luego de indicarle su carácter de funcionarios públicos, le preguntaron sí tenia algún objeto adherido en su cuerpo, y se le realizo la revisión corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se trasladaron hasta el Despacho junto con el victimario; asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno, cursante al folio seis (06) y su vuelto. Inspección técnica Nº 172, de fecha, 06-04-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 07 y su vuelto; Memorandum Nº 9700-184- 181 suscrito por el Agente adscrito al CICPC Luís Castellini en la cual deja constancia que el ciudadano JUAN MATILDE SALABARIA, no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 10. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, y así se decide.-

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN MATILDE SALABARIA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 47 años de edad, nacida en fecha: 14-03-1965, soltero, titular de la cédula de identidad 14.611.947, profesión u oficio: pescador, hijo de Cundo Piñango y Teodora Silabaría y residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 05, sector La Colombina, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS SALGADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones formulada por la Defensa. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie