REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001271
ASUNTO: RP11-P-2012-001271
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Abg. Carlos Bravo y Efrain Araujo, en su carácter de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN DE DIOS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.412, residenciado en Urb Brisas del Carmen, Sector la Tubería, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GIANNELYS DEL CARMEN TENIA, hecho ocurrido en fecha 10-11-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10-11-2007, y el delito antes referido establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem es de doce (12) meses de prisión, por lo que atendiendo al ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos 10-11-2007 han transcurrido hasta la presente fecha más de Cuatro (04) Años, tiempo este que supera al requerido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se considera que la petición fiscal está ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUAN DE DIOS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.412, residenciado en Urb. Brisas del Carmen, Sector la Tubería, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo
El Secretario
Abg. Odilio González
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