REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001916
ASUNTO: RP11-P-2010-001916
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 03 de Abril de 2012, la Audiencia Especial en el asunto arriba numerado, seguida al ciudadano ELKAR JOSÉ HERNÁNDEZ, por encontrase incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EULALIA ANTONIA VALDERRAMA VALERIO Y CARMEN ADELINA GIL BRITO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el acusado Elkar José Hernández, las víctimas, ciudadanas Eulalia Antonia Valderrama Valerio y Carmen Adelina Gil Brito y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz en sustitución del Abg. Edgar Brito.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: por cuanto en la audiencia preliminar se llego a un acuerdo reparatorio entre mi defendido y las victimas, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los mismos, y una vez que se verifique el presente acuerdo reparatorio, solicito su homologación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al ciudadano acusado y a las victimas del motivo de la presente audiencia, en tal sentido impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELKAR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 09-10-1974, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 12.887.557, hijo de: Maria Hernández y Gregorio Ramírez, y residenciado en el Sector San Martín. Calle 09 de Abril casa N° 37 cerca del Taller del Señor Francisco. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifiesta: según lo acordado ya yo le cancele a las señoras la cantidad de 400 Bolívares, el cual fue cancelado a las mismas como reparación del daño causado, de igual manera manifiesto al Tribunal que no tengo ningún problema con las victimas. Es todo.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente el Juez le cede la palabra a la victima EULALIA ANTONIA VALDERRAMA VALERIO, y expone: Si, en efecto el señor me pago 250 bolívares en efectivo el día ayer 02-04-2012, y nada me quedan a deber. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Segunda de ellas quien dijo llamarse CARMEN ADELINA GIL BRITO, y expone: El ciudadano me pago 150 Bolívares por el daño causado y no me debe nada. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: oído lo manifestado por las victimas y por cuanto el acusado de autos, cumplió con la totalidad con el acuerdo reparatorio planteado, solicito al Tribunal se sirva homologar el mismo y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud Fiscal, la manifestación de las victimas y lo dicho por el acusado Elkar José Hernández, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 09-10-1974, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 12.887.557, hijo de: Maria Hernández y Gregorio Ramírez, y residenciado en el Sector San Martín. Calle 09 de Abril casa N° 37 cerca del Taller del Señor Francisco. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que las victimas manifiestan que el acusado les ha cancelado totalmente los daños causados, y donde estas últimas manifestaron su conformidad; y la defensa solicitó el Sobreseimiento y la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de su defendido; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Preparatorios entre el acusado y las víctimas cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su ultimo aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el delito Estafa, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto y homologado el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA, el ACUERDO REPARATORIO establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en virtud de que el acusado de autos canceló la totalidad de 400 bolívares fuertes a las victimas EULALIA ANTONIA VALDERRAMA VALERIO Y CARMEN ADELINA GIL BRITO, por lo que se decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ELKAR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 09-10-1974, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 12.887.557, hijo de: Maria Hernández y Gregorio Ramírez, y residenciado en el Sector San Martín. Calle 09 de Abril casa N° 37 cerca del Taller del Señor Francisco. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas EULALIA ANTONIA VALDERRAMA VALERIO Y CARMEN ADELINA GIL BRITO. En Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo judicial. Quedando notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo
El Secretario Judicial
Abg. Odilio González
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