REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001765
ASUNTO: RP11-P-2012-001765


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Alexis José Leiva, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neisy Yesenny Farias Torres, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Alexis José Leiva, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neisy Yesenny Farias Torres; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley que rige la materia; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 88 de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Alexis José Leiva, venezolano, natural de El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.260, nacido en fecha 11-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emenegilda Leiva y Guillermo Guzmán, y residenciado en el Sector Polo Sur, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera de Faño, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-384.01.40, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la Libertad Sin Restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elemento de convicción, que en primer lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por último solicito copia simple, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, lo expuesto por el Imputado Alexis José Leiva, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Alexis José Leiva, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Denuncia, realizada por la ciudadana Neisy Yesenny Farias Torres, de fecha 23-04-2012, inserta al folio 03, suscrita por ante funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que: “Yo vengo a denuncia a Alexis José Leiva porque el día de ayer 22 de abril del presente año, como a las 11:40 de la noche, me encontraba acostada en mi casa y Alexis, quien es mi concubino y padre de mis dos hijos, se encontraba tomando licor fuera de mi casa, y al llegar a la casa entro en mi cuarto y sin mediar palabras, me golpeo con puñetazos en la cara, la pierna izquierda, los brazos, dejándome el ojo izquierdo con un hematoma morado y la pierna hinchada, yo tuve que salir corriendo de mi casa con mi hijos, y dormir en la casa de mi madre, porque me amenazo con un cuchillo, esta mañana, 23 de Abril fui a mi casa a hablar con él, para que se fuera y me dejara con mis hijos tranquila ya que ellas presenciaron todo lo que había pasado…..” ; Constancia Médica, del Hospital de Yaguaraparo, de fecha 23-04-2012, cursante al folio 04, mediante la cual se deja constancia, que la paciente Neisy Farias presenta hematomas en hemicara izquierda, región lumbar derecha y pierna izquierda al ser agredida por otra persona; Acta Policial, de fecha 23-04-2012, cursante al folio 06, suscrita por ante funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se efectuó la detención del imputado y notificado de sus derechos; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; Memorando Nº 9700-184-0319, de fecha 24-04-2012, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; Memorando Nº 9700-184-220, de fecha 24-04-2012, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Alexis José Leiva, No Registra Antecedentes Policiales.


Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Alexis José Leiva, deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Alexis José Leiva, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Neisy Yesenny Farias Torres, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Alexis José Leiva, venezolano, natural de El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.260, nacido en fecha 11-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emenegilda Leiva y Guillermo Guzmán, y residenciado en el Sector Polo Sur, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera de Faño, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-384.01.40, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neisy Yesenny Farias Torres, en consecuencia el ciudadano Alexis José Leiva, deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Alexis José Leiva, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Neisy Yesenny Farias Torres, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Líbrese Oficio al Comandante del Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, de la Guardia Nacional Bolivariana, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido, y Líbrese Oficio al Comandante de la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentación impuesto al imputado y el deber que tiene de informar a éste Tribunal del Cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo