REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001763
ASUNTO: RP11-P-2012-001763


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2012. (Se deja constancia quelal Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando sea oído de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 14-03-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Pedro Hernández y Aidé Rodríguez, y residenciado en el Sector El Llanito, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos tomando y ella estaba tomando con dos chamos mas que son maridos de ella, y como a ella se le acabo para comprar la botella, me pidió y yo le dije que si quería que ella sabia lo que tenia que hacer, y ella me dijo para ir a su casa y yo fui, y estuvimos juntos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, por los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio Ratifico la Solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable del delito de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). De igual forma esta Representación Fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos como son las declaraciones de los integrantes del grupo familiar de la victima, el examen psicológico de la victima, entre otros, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales, solicito se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto concluyan las investigación para esclarecer el hecho, considerando que no están dados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto carece de recursos económicos y tiene domicilio estable, aunado a que no presenta registros policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Así mismo, se observa del examen médico forense que el mismo es claro en señalar que la presente victima presenta desfloración antigua y ano sin lesiones por lo cual no se puede determinar la responsabilidad de mi representado en el presente hecho, de igual forma solicito se le acuerde evaluación médico forense a mi representado por las lesiones que el mismo presenta, solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensa Pública solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (23-04-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Acta Denuncia, interpuesta por Victima (Adolescente), inserta al folio tres (03) su vuelto y folio cuatro (04), donde expuso como ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Madre de la Victima, inserta al folio cinco (05) su vuelto, donde expuso: “Yo vengo de denunciar que luís violó a mi hija, de 13 años, hoy en la madrugada, cuando ella estaba durmiendo sola en mi casa y la violó, es todo”. 3.- Acta Policial, de fecha 23-04-2012, suscrito por el funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Reseña Fotográfica, cursante al folio siete (07). 5.- Acta de Inspección, de fecha 23-04-2012, suscrito por los funcionarios Seguís Gómez y Cruz Velásquez, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio ocho (08) y su vuelto. 6.-Reseña Fotográfica, de fecha 23-04-2012, cursante a los folios nueve (09) y diez (10), fotografías de la inspección realizada en la vivienda ubicada en El Llanito, Municipio Mariño. 7.- Registro de Cadena en Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-04-2012, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual consta de un (1) candado pequeño, marca “Yeti”, dañado, cursante al folio once (11) y su vuelto. 8.-Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2012, rendida por el ciudadano Luís Enrique Brazón Urbano, por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio doce (12) y su Vuelto. 9.-Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2012, rendida por el ciudadano Raúl José Guerra Rodríguez, por ante el destacamento 78 de la guardia nacional segundo pelotón comando Irapa, cursante al folio 13 10.-Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2012, rendida por el ciudadano Lisandro Del Valle Longart, por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio catorce (14). 11.- Acta Policial, de fecha 23-04-2012, suscrito por el funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, cursante al folio dieciséis (16) donde se deja constancia de que a estos le fueron entregado el informe médico forense a mano alzada por la urgencia del caso, recibiendo un documento signado con el numero 587 emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 12.- Informe Médico Forense, N° 587, cursante al folio diecisiete (17), donde se deja constancia del examen físico y ginecológico realizado a la victima. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2012, suscrito por el Agente de investigación II Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diecinueve (19) y su vuelto. 14.- Memorandum Nº 9700-184-318, de fecha 23-04-2012, donde se deja constancia que el imputado es Indocumentado, cursante al folio veinte (20). 15.- Memorandum Nº 9700-184-217, de fecha 23-04-2012, donde se deja constancia que el imputado NO Presenta Registros Policiales, cursante al folio veintiuno (21). 16.- Memorandum Nº 9700-184-098, de fecha 23-04-2012, cursante al folio veintidós (22).


En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Luís Antonio Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 14-03-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Pedro Hernández y Aidé Rodríguez, y residenciado en el Sector El Llanito, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente una Evaluación Médico Forense al imputado, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo