REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001762
ASUNTO: RP11-P-2012-001762
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Willians Rafael Marcano Barboza, por la presunta comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos, ello por cuanto presento en este acto al ciudadano: Willians Rafael Marcano Barboza, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, por los hechos de fecha 22-04-2012, en los cuales la niña antes referida fue victima de Actos Lascivos, Violencia Psicológica y Ultraje al Pudor, por parte de dicho ciudadano, aunado todo esto al Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido en flagrancia, en tal sentido solicito a éste Tribunal, acuerde las imputaciones fiscales, la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículo 93 de la Ley Especial. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le Decrete: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos los cuales precalifico en este acto como lo son los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta Representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de unos delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrarse en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Willians Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Marcano y Gloria Barboza, y domiciliado en el Sector Razetti, Casa S/N, frente al Hotel, San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con teléfono 0416-494.25.67, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que a la evaluación médica realizada por el doctor de guardia la presunta victima del presente caso, presenta actos lascivos tal como lo señala la representación fiscal aunado a que no existen suficientes elementos que pueda acreditar responsabilidad del delito imputado, así mismo, posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, carece de recursos económicos y posee una buena conducta predelictual, solicito copia simple del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Willians Rafael Marcano Barboza, por la presunta comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensa Pública solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (22-04-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Willians Rafael Marcano Barboza, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 22-04-2012, realizada por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Grl. J. Juan Bautista Arismendi, donde se detalla el modo, tiempo y lugar como fue puesto a la orden de la Policía del Estado Sucre, el detenido por parte de La Armada Venezolana, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto; Acta de Entrevista realizada a la Victima (Una Niña), debidamente acompañada por su madre, donde la misma expone: “Yo estaba en una casa y vino Willians y me llamo y me agarro la manito y me llevo para un poco de mata, y después me bajo el pantalón y la bluma, y me metía la mano aquí (la niña en cuestión señala su parte intima) y mi mamá me llamó y salio corriendo para la mar”, cursante al folio 07 del presente asunto; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Madre de la Victima, donde la misma expone: “A eso de las 02:00 de la tarde del día de hoy estaba llegando a mi casa, ya que me encontraba haciendo una diligencia en Yaguaraparo, en eso cuando estoy sacando unas cosas de mi cartera, mi hija de tres años de edad, de nombre Omissis, salio a jugar con unas primitas, a los pocos momentos salgo a buscarla y le pregunto a sus primitas donde estaba mi hija y ellas me dijeron que no sabían donde estaba, ya que se había separado de ellas, es cuando empiezo a buscarla, y cuando estoy cerca de una invasión cerca del cementerio observo a mi hija saliendo del fondo de una casa ya que por allí queda una hacienda de cacao con Willians, tratándose de un sujeto residente del sector y me sorprendo porque veo a la niña llorando y con los pantaloncitos mas debajo de la cintura y al revés, le pregunte que era lo que estaba haciendo y ella me respondió que Willians le había quitado el pantaloncito y le estaba metiendo el dedo en su totonita, por lo cual me llene de ira y empecé a buscarlo pero este ya había huido hacia la playa, fue cuando mi marido que es padre de la niña fue a buscar ayuda a un cuartel de la Infantería de Marina que queda en la población, quienes al poco tiempo lo detuvieron……”, cursante al folio 08 del presente asunto; Informe Médico, suscrito por el Dr. de Guardia del Hospital “Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, donde se deja constancia que se evalúa área genital con evidencia de área mitematose en hora 5 sin evidencia de lesión del himen, realizado a la preescolar, cursante al folio 10 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 14 del presente asunto; Memorandum N° 9700-226-441 mediante el cual se deja constancia que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por esa Sub-Delegación el ciudadano Willians Rafael Marcano Barboza, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, no aparece registrado.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Willians Rafael Marcano Barboza, es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Willians Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Marcano y Gloria Barboza, y domiciliado en el Sector Razetti, Casa S/N, frente al Hotel, San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con teléfono 0416-494.25.67, por la presunta comisión del delito de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hi
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