REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001695
ASUNTO: RP11-P-2009-001695
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001695, seguido a los Imputados: José Luís Mata Farias, Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No Encontrándose Presente el Imputado José Luís Mata Farias. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los hoy imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo, solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Bladimir Marín Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.512, nacido en fecha 13-09-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en Guaca, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Winder Del Jesús López Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.416, nacido en fecha 18-10-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en Guaca, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, cerca frente a la salina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2009. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los Acusados: Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, si es su voluntad acogerse a éste; el Primero de ellos Ángel Bladimir Marín Osuna, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo; y el Segundo de ellos Winder Del Jesús López Indriago, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, por cuanto mis representados Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, me han manifestado de que el ciudadano José Luís Mata Farias, falleció, solicito se acuerde oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a fines de que consigne acta de defunción de mi representado José Luís Mata Farias, el cual presuntamente falleció aproximadamente en el año 2010, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los Acusados Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena comprendida entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; aplicando el artículo 74 ordinal 4° por cuanto manifestaron querer tratarse y dejar el consumo de sustancias psicotrópicas descontando un tercio (1/3) equivalente a Seis (06) meses de prisión, quedando como resultado Un (01) año de pena. Ahora bien, como quiera que los Imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la mitad seria de Seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Ángel Bladimir Marín Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.512, nacido en fecha 13-09-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en Guaca, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Winder Del Jesús López Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.416, nacido en fecha 18-10-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en Guaca, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, cerca frente a la salina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a fin de que remita Acta Certificada de Defunción del ciudadano José Luís Mata Farias, titular de la cédula de identidad N° 17.622.070, el cual presuntamente falleció aproximadamente en el año 2010. Se Ordena a la Secretaria Administrativa Aperturar Cuaderno Separado con respecto a los ciudadanos Ángel Bladimir Marín Osuna y Winder Del Jesús López Indriago, a objeto de ser remitido en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente, así mismo, Colóquese en Estado Suspendido la presente causa con respecto al ciudadano José Luís Mata Farias. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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